Algo más sobre la policía y la seguridad vial

Autor: Fornieles, Francisco J. Begué, Brígida María N.
Fuente Publicado en: LA LEY 2006-D, 191

Fallo Comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III (CNFedCivyCom)(SalaIII) ~ 2006/04/04 ~ Gambino, Eduardo c. BRD SAICFI Servicio de Estacionamiento Computarizado SEC (El texto completo se encuentra al final del comentario)

El fallo que comentamos se inscribe en la misma línea argumental de nuestra última publicación (1), en la que desarrollamos algunas nociones relativas al "servicio público vial" y la seguridad vial como especie de la policía de seguridad. En aquel trabajo nos referimos en particular a las funciones de la policía de tránsito en las rutas concesionadas, y concluimos que —de acuerdo a régimen legal vigente— aquellas facultades deben ser ejercidas por la autoridad pública y no por el concesionario de la obra pública.

La sala III de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal sostuvo, al resolver el caso "Gambino, Eduardo" el 4 de abril de 2006, que la policía de tránsito es de competencia 'exclusiva' de la Policía Federal y, de este modo, confirmó el rechazo de la demanda de la instancia anterior. Este principio no llamaría la atención si no fuera por el contexto en el que se expresó. Veamos.

El caso versó sobre la demanda interpuesta por el señor Eduardo Gambino contra la empresa del Servicio de Estacionamiento Computarizado (en adelante SEC) por los daños y perjuicios ocasionados por el acarreamiento de su automóvil en dos oportunidades en las que el rodado se había encontrado estacionado en un lugar autorizado.

La Cámara rechazó el reclamo con fundamento en que no se había logrado demostrar el daño invocado ni la culpa de la demandada. Obiter dictum —y en lo que interesa al caso— sostuvo que el a quo no había omitido analizar la conducta ilícita del personal policial que labró las infracciones ya que la demanda no había sido dirigida contra la Policía Federal y recordó que "la ley de tránsito ... destinada a regular el uso de la vía pública (art. 1°), dispone que la autoridad de comprobación o aplicación —que según el art. 1° de la ley 16.979 es la Policía Federal (Adla, LVI-C, 1485)— debe retener, en lo que aquí interesa, los vehículos mal estacionados (art. 72 inc. c, apartado 5). Por ello, al ser la función de ordenar y dirigir el tránsito urbano en la ciudad de Buenos Aires de competencia 'exclusiva' de la Policía Federal, las empresas concesionarias deben contar con el acta de infracción previa para remover vehículos mal estacionados...En virtud de ello, y si bien la imposición de una infracción de tránsito por el estacionamiento de un vehículo en un lugar permitido ... daría lugar —en principio— a la indemnización por daño moral, es que la actora debió haber dirigido su acción contra la Policía Federal Argentina, encargada exclusiva -reitero- de la regulación del uso de la vía pública".

Esas afirmaciones ratifican el principio expresado en nuestra publicación respecto a que: la policía vial tiene a su cargo el control y fiscalización del tránsito, y el ejercicio de dicha actividad no puede ser extendido a particulares mientras alguna norma expresamente así lo disponga dentro de los límites propios de la materia de 'policía'. Por esa razón, cuando un vehículo estacionado se encuentra obstruyendo la puerta de un garaje, el particular afectado que no puede ingresar o salir de su domicilio tendrá que acudir al servicio de grúa para la remoción del automóvil, pero no podrá, en cambio, realizar personalmente ningún tipo de acción contra el vehículo.

En el caso en análisis, el SEC no podría haber removido el automóvil sin la previa acta de infracción policial que certifique la falta. Por ello, aun cuando se haya otorgado en concesión cierto servicio (en este supuesto, el servicio de remoción y transporte de automóviles que se encuentren en infracción o tratándose de las rutas concesionadas, la construcción y mantenimiento de la obra vial), ello no implica la delegación de las facultades de policía, que permanecen —en principio— en cabeza de la autoridad pública, y a quién le corresponde garantizar el libre tránsito y la seguridad vial tanto en la vía pública de la ciudad como en la ruta interurbana, sea o no concesionada.

Como hemos expresado en nuestro anterior trabajo, la seguridad vial, aun en el ámbito de las rutas concesionadas, se encuentra a cargo del cuerpo policial de tránsito.

En definitiva, amén de las diferencias fácticas que se puedan vislumbrar entre los distintos supuestos de la realidad, su solución se subsume en un principio cardinal: la policía es una actividad del Estado, y las funciones de la policía de seguridad —y consecuentemente de tránsito— deben ser ejercidas por la autoridad pública y no por las personas privadas, sean éstas simples ciudadanos o empresas concesionarias.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) FORNIELES, Francisco J. y BEGUE, Brígida María N., "El servicio público vial del Estado, la concesión de obras públicas y la facultad de policía", LA LEY, 2006-B, 998.

FALLO COMPLETO
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III
Fecha: 04/04/2006

Partes: Gambino, Eduardo c. BRD SAICFI Servicio de Estacionamiento Computarizado SEC

Publicado en: LA LEY 05/07/2006, 9, con nota de Fornieles, Francisco J.; Begué, Brígida María N.; LA LEY 2006-D, 191.

2ª Instancia. — Buenos Aires, abril 4 de 2006.

El doctor Antelo dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 551/553vta.), mediante la cual se rechazó la demanda interpuesta por Eduardo Gambino contra BRD SAICFI Servicio de Estacionamiento Computarizado (en adelante "SEC"), la actora vencida interpuso recurso de apelación (fs. 557 y 559); expresó agravios a fs. 576/584, los que fueron contestados a fs. 594/600vta.

Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

II. Según surge de las constancias de autos, está comprobado que tanto el 5 de julio de 1999, como el 3 de septiembre del mismo año, una grúa de la empresa demandada llevó el vehículo de propiedad de la actora -que se encontraba estacionado en la calle Ayacucho frente al N 491/495- a la playa de estacionamiento sita en Bernardo de Irigoyen y Av. Garay.

También se ha acreditado que en ambas oportunidades el Tribunal de Faltas determinó que el rodado había estado bien estacionado, por lo que se libraron los correspondientes oficios de sobreseimiento del señor Gambino. Sin embargo, el magistrado interviniente la segunda vez dispuso la realización de un peritaje en el lugar del hecho.

Finalmente, el 2/03/00 la actora procedió a retirar el rodado de la playa de la demandada.

Así las cosas, el señor Gambino inició las presentes actuaciones, a fin de que SEC le abonara la suma de 34.061,75 pesos, con más sus intereses y costas, en concepto de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido con motivo de los hechos narrados. Invocó, asimismo, la existencia de severos daños producidos en su vehículo y el faltante de diversos elementos de su interior. Dicha demanda -reitero- fue rechazada en la instancia anterior.

III. Para así decidir, el a quo ponderó la prueba reunida tanto en las presentes actuaciones como en la causa penal labrada como consecuencia de la denuncia penal que la aquí actora había efectuado en su oportunidad. De su análisis, concluyó que el señor Gambino no había logrado acreditar que los daños invocados en su escrito de inicio habían ocurrido efectivamente.

IV. La actora esgrime los siguientes agravios: a) el a quo omitió considerar la conducta ilícita tanto de SEC, como del agente policial que labró las dos infracciones de tránsito fraudulentas; b) omitió asimismo el sentenciante ponderar el peritaje psicológico practicado en autos, del cual se desprenden los daños moral, emocional y psicológico sufridos por la actora; c) el tiempo transcurrido hasta que el señor Gambino retiró el auto de la playa no puede serle imputado a él, pues dicho lapso obedeció a los procesos judiciales que tramitaban tanto ante la justicia de faltas, como ante la justicia penal; y d) de la prueba pericial practicada en autos surgen los daños invocados inicialmente.

V. Planteado el thema decidendum ante esta instancia en la forma antedicha, resalto ante todo que respecto de los daños invocados por la actora y por los cuales reclama el resarcimiento de autos, deben distinguirse —por un lado— los perjuicios sufridos por la persona del señor Gambino a causa de la situación narrada y de la demora en retirar el vehículo de la playa de la demandada, y —por el otro— los daños y faltantes verificados en el rodado.

Hecha esta aclaración, y a fin de determinar si el señor Gambino tiene derecho al resarcimiento que reclama, pasaré a considerar los daños por él invocados.

a) En cuanto a las averías sufridas por el vehículo y a los elementos sustraídos, considero determinante el informe pericial labrado en el marco del expte. N 118.026/99 "S.E.C. (Servicios Estacionamiento Computarizado) s/hurto", el que da cuenta de que el vehículo en cuestión "no presenta ningún tipo de faltantes pero sí se observó que el espejo externo del lado derecho está roto, no habiéndose observado signos de violencia en sus cerraduras, siendo su funcionamiento normal". También se informa que si bien no fue posible arrancar el motor, no pudo determinarse "en el lugar los motivos de esta falla" (ver fs. 19vta. del expte. citado).

Las consideraciones expuestas no se ven controvertidas por el peritaje practicado en las presentes actuaciones (fs. 462/463vta.). En efecto, el experto ingeniero en ningún momento se expidió sobre "la eventual reparación que pudo efectuarse" en el vehículo de la actora, ni tampoco arriesgó conclusión alguna sobre "si efectivamente en el automóvil se encontraban los repuestos y herramientas denunciadas como sustraídas" (fs. 463, punto 1.6). Antes bien, se limitó a informar sobre determinadas circunstancias que surgen de la causa penal analizada en el párrafo anterior (fs. 462, punto 1.1) y —de manera objetiva— sobre el valor en plaza de diversas herramientas, el presupuesto de reparación de un automóvil y el tiempo que ello insume y los eventuales daños que puede sufrir un auto retenido al descubierto (fs. 462vta./463, puntos 1.2, 1.4, 1.5 y 1.6).

Es claro, entonces, que contrariamente a lo que sostiene la recurrente, del peritaje aludido no surgen los daños invocados en la demanda.

En estas condiciones, se impone razonablemente concluir que la actora no ha demostrado la existencia de uno de los requisitos ineludibles de la responsabilidad civil, esto es, la existencia del daño.

b) En segundo término, considero que el tiempo transcurrido hasta que el señor Gambino pudo retirar su vehículo de la playa de SEC no es imputable a esta última.
En efecto, creo necesario recordar aquí que el 3/12/99 la actora formuló denuncia contra SEC por el delito de hurto, dando así origen al expte. N° 118.026/99 que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N 1. En dichas actuaciones se ordenó el 27/12/99 el secuestro del automóvil de propiedad de Eduardo Gambino y la posterior realización del correspondiente peritaje sobre la cerradura a fin de determinar si aquélla había sido violentada para apoderarse de los bienes sustraídos (ver fs. 6 de la causa penal). Posteriormente, y una vez realizado el peritaje y la toma de fotografías, se autorizó a la aquí actora a retirar el rodado de la playa de estacionamiento de SEC;; ello ocurrió con fecha 28/02/00, esto es, sólo dos días antes de que el señor Gambino retirara su automóvil (fs. 10, expte. citado).

En estas condiciones, no puede imputarse a la demandada la privación del vehículo durante el lapso señalado: Importa destacar que en la referida causa penal se sobreseyó a José Víctor Navarro -supervisor de la empresa SEC- por el delito de hurto, ponderándose para ello el resultado del peritaje al que ya hice referencia en los párrafos anteriores (ver fs. 43/vta. del expte. penal).

VI. Lo dicho en el considerando precedente sella la suerte del recurso de la actora. Sin embargo, se impone formular una última consideración: la omisión en la que —a juicio de la recurrente— habría incurrido el a quo de analizar la conducta ilícita del personal policial que labró las infracciones de tránsito no es tal. En efecto, la lectura del escrito de inicio (fs. 27/38) no deja lugar a dudas en cuanto a que la actora solamente dirigió su demanda contra BRD SAICFI Servicio de Estacionamiento Computarizado, sin haber incluido a la Policía Federal, la cual fue citada como tercero por la propia demandada (ver fs. 73vta., punto VII, y 266). Entonces, no es razonable atribuirle el carácter de codemandada o coaccionada (fs. 576vta., párrafos cuarto y quinto).

Independientemente de ello, recuerdo que la ley de tránsito N° 24.449 (B.O. 10/02/95), destinada a regular el uso de la vía pública (art. 1), dispone que la autoridad de comprobación o aplicación —que según el art. 1° de la ley 16.979 (B.O. 26/10/66) es la Policía Federal debe retener, en lo que aquí interesa, los vehículos mal estacionados (art. 72, inc. c, apartado 5). Por ello, al ser la función de ordenar y dirigir el tránsito urbano en la ciudad de Buenos Aires de competencia "exclusiva" de la Policía Federal, las empresas concesionarias deben contar con el acta de infracción previa para remover vehículos mal estacionados (ver informe de fs. 510/515).
En virtud de ello, y si bien la imposición de una infracción de tránsito por el estacionamiento de un vehículo en un lugar permitido (ver fs. 512/vta.) daría lugar —en principio— a la indemnización por daño moral, es que la actora debió haber dirigido su acción contra la Policía Federal Argentina, encargada exclusiva -reitero- de la regulación del uso de la vía pública.
En otro orden de ideas, la actora debió haber acreditado no sólo que las dos infracciones de tránsito labradas por el personal policial lo fueron en forma fraudulenta (fs. 576vta., segundo párrafo), sino también que la accionada actuó "de consuno, en forma sincronizada" con aquél (fs. 576vta., cuarto párrafo), extremo que no se verificó.

Por último, resalto que la circunstancia de que el señor Gambino hubiese sido sobreseído respecto de las dos infracciones de tránsito labradas en su contra no implica per se que el oficial policial a cargo y/o la empresa demandada hubiesen cometido —lisa y llanamente— el delito de fraude (fs. 576vta., párrafos segundo y tercero).

VII. En síntesis, no se ha probado el daño alegado por la actora ni la culpa de la demandada, por lo que resulta innecesario analizar si los hechos narrados provocaron a la persona del señor Gambino los diversos daños a los que alude. Ello es así, pues —sea cual fuere la conclusión a la que al respecto se arribe— lo cierto es que no se dan en el sub lite —con la certeza que exige una sentencia condenatoria— los elementos configurativos de la responsabilidad civil.

Por todo lo dicho, considero que debe confirmarse la sentencia apelada, en lo que fue materia de agravios, con costas a la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Así voto.

El doctor Recondo, por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente.

Por lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada, en lo que fue materia de agravios, con costas a la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
La doctora Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN). — Guillermo A. Antelo. — Ricardo G. Recondo.