El seguro y el orden público. Es inconstitucional la franquicia en el transporte público de pasajeros para Santa Fe y Ciudad de Buenos Aires

Autor: Huber, Carlos Alberto
Fuente: Publicado en: LLLitoral 2008 (julio), 589

SUMARIO: I. Orden Público. - II. Antecedentes legislativos. Vigencia del Seguro Obligatorio Automotor en las provincias adheridas a la Ley Nacional de Tránsito. - III. Argumentos republicanos por la constitucionalidad del seguro obligatorio automotor. - IV. Centralización y descentralización. - V. Motivos del dictado de la Resolución 25.429/97 de la franquicia. - VI. El pensamiento de la CSJN (casos "Villarreal", "Nieto", "Cuello", "Fara"). - VII. En la Argentina existe un único seguro obligatorio automotor. - VIII. Trascendencia judicial en Santa Fe. - IX. Avance en la investigación.

I. Orden Público

La Ley Nacional de Tránsito N° 24.449/95 (Adla, LV-A, 327) dice en el artículo 1° Ámbito de aplicación: "La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales".

El último apartado del artículo 2° dice: "Cualquier disposición… no debe alterar el espíritu de esta ley preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez".

La tutela resarcitoria del artículo 68 de la LNT 24.449 es a cargo de la aseguradora (y no del asegurado) de la primera franja de $ 1 a 30.000 por daños personales por lo que la franquicia de 1 a 40.000 importa habilitar la circulación en la jurisdicción provincial adherida de un automotor sin seguro o bien, autorizado el "no seguro" (por el organismo de control nacional) en esa primera franja sin indicar la compañía de seguros que habrá de cubrir el SOA del artículo 68 de la LNT o de un fondo compensador en sustitución creado a tales efectos.

A tenor de la normativa aplicable es evidente que la franquicia afecta el orden público, el conjunto de las condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica afectando centralmente a la organización porque existen disposiciones especiales que atienden y tutelan las necesidades primarias de las víctimas del tránsito.

Y estas condiciones no pueden ser alteradas por un organismo nacional de control centralizado de menor grado que un Poder de la República, Congreso, PEN y Poder Judicial cuando no tiene atribuciones especiales para modificar el seguro obligatorio automotor-SOA-.

La inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional según enseña la Corte, que debe ser considerada como la última ratio del ordenamiento jurídico.

La franquicia polémica del transporte público automotor adquirió una gran repercusión social y jurisprudencial por la trascendencia normativa de la cuestión viéndose afectado el orden público de la República.

Esto es así porque el SOA ha partido del derecho privado para instalarse en el derecho social donde se reconocen los intereses de la comunidad. Ahora bien: el seguro obligatorio automotor es obligatorio porque lo dice la ley, pero no es un seguro social amparado con un fondo compensador de primas o de impuestos creados para ese fondo.

Frente a esta situación jurídico social el Estado debe estar alerta y no puede estar ausente porque se abre la posibilidad de ser demandado por incumplimiento al ejercicio del poder de policía porque "todo automotor" debe circular con el seguro obligatorio automotor vigente en su jurisdicción, más tratándose de un "servicio" de transporte público de pasajeros que tiene en sus manos la salud y la integridad física de sus ciudadanos.

A falta de legalidad (actividad incompleta del legislador) y/o a falta de control de legalidad (no declaración de inconstitucional de la norma por el Poder Judicial), los derechos ciudadanos por vía análoga quedan amparados por el derecho consumerista. Veamos la trama normativa de la Nación, en particular, de Santa Fe y desde enero del 2007, de Ciudad de Buenos Aires para explicar que hay un solo seguro obligatorio automotor en el país vigente desde hace quince años sin modificaciones.

II. Antecedentes legislativos. Vigencia del Seguro Obligatorio Automotor en las provincias adheridas a la Ley Nacional de Tránsito

1. La Nación: Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 sancionada el 23.12.94 promulgada y publicada, respectivamente el 06 y 10 de febrero de 1995;

Dice el art. 68 de la ley - Seguro Obligatorio: "Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros transportados o no. Igualmenteresultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores. El seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inc. c) del artículo 49. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo. Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del art. 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística. Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes. Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior hecha con motivo de este pago. La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado o no en el accidente, en el año previo de vigencia del seguro".

2. Las Resoluciones de la SSN para el Seguro Obligatorio Automotor. Están vigentes y son constitucionales (1).

El SOA fue creado por el art. 68 (por un canon normativo especial) con las dos resoluciones de la SSN que transcribimos a continuación que fueron las que instrumentaron el régimen a aplicar.

Es para mostrar que se trata de una cobertura autónoma, del contenido de una verdadera póliza contrato de seguro que obligatoriamente fue incluida como anexo en todas las pólizas emitidas por todas las compañías en el ramo automotor (desde su implementación y autorización del contenido).

Y tan es así que en el Visto de la Resolución 21.999 y en el Visto y Considerando de la Resolución 22.058 se alude al art. 67 del Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte aprobado mediante decreto 2254/92 (Adla, LII-D, 4173) (luego devenido en art. 68 de la LNT 24.449) aceptado por otra resolución de la SSN.

Fue el Congreso, un Poder de la República, quien otorgó mandato al organismo oficial para que fije las condiciones y lo instrumente con las compañías de seguros en el ámbito de su competencia administrativa y para "todo" automotor, acoplado o semiacoplado e igualmente para las motocicletas.

3. Resolución 21.999 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Buenos Aires, 29 de diciembre e 1992.

VISTO el artículo 67 del Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte (t.o.) aprobado mediante decreto 2254/92 y (68 LNT 24.449).

CONSIDERANDO:

Que en dicho artículo se dispone que la autoridad en materia aseguradora fijará las condiciones del seguro cuya obligatoriedad establece.

Que para ello debe tenerse en cuenta la finalidad de protección de las víctimas de los accidentes de tránsito tanto como el costo de la cobertura de modo tal de permitir un fácil acceso de la comunidad a su contratación.

Que para armonizar ambos intereses es conveniente establecer claramente los daños y montos mínimos de contratación obligatoria.

Que también es necesario prever de un modo uniforme las características que debe reunir el comprobante que acredite la vigencia de esta cobertura.

Por todo ello,

El Superintendente de Seguros de la Nación

RESUELVE:

Artículo 1°: El seguro obligatorio previsto en el artículo 67 del Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte (T.O.) aprobado mediante Decreto 2254/92 (art. 68 LNT 24.449) deberá reunir las siguientes características:

a. Cubrir la responsabilidad en que se incurra por el vehículo automotor objeto del seguro, por los daños y con los límites mínimos que se indican a continuación:

1. Muerte o incapacidad total y permanente: $30.000 (Treinta mil pesos)

2. Incapacidad parcial y permanente: por la suma que resulte de aplicar el porcentaje de incapacidad padecida sobre el monto previsto para el caso de muerte o incapacidad total y permanente.

3. Gastos de sanatorio: $ 1.000 (Mil Pesos)

4. Gastos de sepelio: $ 1.000 (Mil Pesos).

b. Prever un límite por acontecimiento igual al doble del previsto para el caso de muerte o incapacidad total y permanente.

c. Prever que los gastos de sanatorio y de sepelio cuyo pago esté fehacientemente acreditado, serán abonados por la aseguradora al tercero damnificado, a sus derecho habientes o al acreedor subrogante dentro del plazo máximo de tres días contados a partir de la acreditación del derecho al reclamo respectivo, al que no podrá oponérsele ninguna defensa sustentada en la falta de responsabilidad del asegurado respecto del daño.

La aseguradora sólo se obligará al pago de las sumas que resulten de una valuación razonable de los servicios en el lugar donde fueron prestados.

Los pagos que efectúen dichas entidades por estos conceptos serán considerados como realizados por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor y no importarán asunción de responsabilidad alguna frente al damnificado.

Artículo 2:

La aseguradora deberá entregar al asegurado comprobante previsto en el Anexo I de esta resolución.

Artículo 3: Esta resolución entrará en vigencia a partir del 1ero. de febrero de 1993.

Artículo 4: Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

Fdo.: Alberto Fernández- Superintendente de Seguros

4. Resolución 22058 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Buenos Aires, 22 de enero de 1993.

Y VISTO la Resolución de Superintendencia de Seguros de la Nación N° 21999/92; y

CONSIDERANDO: Que en la referida resolución se reglamentaban las condiciones mínimas que debe contener el Seguro Obligatorio Automotor, exigido por el artículo 67 del Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte (t.o.) aprobado mediante Decreto N° 2254/92 (art. 68 LNT 24.449).

Que dada la fecha de entrada en vigencia de la referida norma es conveniente que este Organismo establezca de un modo uniforme las condiciones contractuales correspondientes a esa cobertura mínima de modo tal que favorezca una fácil reproducción por parte de las aseguradoras y de un adecuado cumplimiento de la norma prevista en el art. 25.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Res. SSN 21523) con la finalidad de afianzar el derecho a la información del asegurado.

Que esto no obsta la libertad de las entidades aseguradoras de otorgar coberturas mayores.

Por ello,

El Superintendente de Seguros de la Nación

RESUELVE:

Artículo 1°: La cobertura mínima requerida por la Resolución General N° 21.999 deberá otorgarse de conformidad con las condiciones y diagramación que se acompañan como Anexo I de la presente.

Artículo 2°: Comuníquese notifíquese, expídase testimonio de la presente Resolución y archívese.

Fdo.: Alberto Fernández- Superintendente de Seguros

ANEXO:

OBJETO DEL SEGURO.

LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES.

Cláusula 1: Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley de Seguros N° 17.418 (Adla, XXVII-B, 1677) y a las de la presente póliza.

En casos de discordancia entre las Condiciones Generales y las Particulares predominarán estas últimas.

RESPONSABILIDAD CIVIL HACIA TERCEROS. RIESGO CUBIERTO.

Cláusula 2: El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto el seguro (en adelante el conductor) por cuanto deban a un tercero sólo por los conceptos e importes previstos en la Cláusula siguiente, por los daños personales causados por ese vehículo o por la carga que transporte en condiciones reglamentarias, por hechos acaecidos en el plazo convenido en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos.

El Asegurador asume esta obligación únicamente a favor del Asegurado y del conductor por los conceptos y límites previstos en la Cláusula siguiente, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del seguro.

La extensión de la cobertura al conductor queda condicionada a que éste cumpla las cargas y se someta a las cláusulas de la presente póliza y de la ley como el mismo Asegurado al cual se lo asimila. En adelante la mención del Asegurado, comprende en su caso al conductor.

LIMITE DE RESPONSABILIDAD.

Cláusula 3.

a) Se cubre la responsabilidad en que se incurra por el vehículo automotor objeto del seguro, por los daños y con los límites que se indican a continuación:

1) Muerte o incapacidad total y permanente por persona $ 30.000.

2) Incapacidad parcial y permanente: por la suma que resulte de aplicar el porcentaje de incapacidad padecida sobre el monto previsto para el caso de muerte o incapacidad total y permanente. Dicha incapacidad parcial y permanente se sujetará al Baremo que figura como anexo I.

3) Un límite por acontecimiento en caso de producirse pluralidad de reclamos igual al doble del previsto para el caso de muerte o incapacidad total y permanente.

b) Se cubre la OBLIGACION LEGAL AUTONOMA por los siguientes conceptos:

1) Gastos sanatoriales por persona hasta $ 1.000.

2) Gastos de sepelio por persona hasta $ 1.000.

Los pagos que efectúe la aseguradora o el asegurado por estos conceptos, serán considerados como realizados por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor y no importarán asunción de responsabilidad alguna frente al damnificado. El asegurador tendrá derecho a ejercer la subrogación contra quien resulte contractual o extracontractualmente responsable.

c) El asegurador toma a su cargo, como único accesorio de la obligación asumida, el pago de costas judiciales en causa civil incluido los intereses, y de los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión del tercero, sin perjuicio de lo dispuesto por el inc. a) del Art. 110 de la Ley 17.418, dejándose sentado que en ningún caso cualquiera fuera el resultado del litigio, el monto de dicho accesorio podrá exceder de una suma igual al 30% de la que se reconozca como capital de condena y hasta un límite máximo de un 30% de la suma asegurada, quedando el excedente si lo hubiera a cargo del asegurado.

DEFENSA EN JUICIO CIVIL.

Cláusula 4. En caso de demanda judicial contra el asegurado y/o conductor, éstos deberán dar aviso fehaciente al asegurador de la demanda promovida a más tardar el día siguiente hábil de notificados y remitir simultáneamente al asegurador, la cédula, copias y demás documentos objeto de la notificación. El asegurador deberá asumir o declinar la defensa. Se entenderá que el asegurador asume la defensa, si no la declinara mediante aviso fehaciente dentro de dos días hábiles de recibida la información y documentación referente a la demanda. En caso de que la asuma, el asegurador deberá designar el o los profesionales que representarán y patrocinarán al asegurado y/o conductor, quedando éstos obligados a suministrar, sin demora, todos los antecedentes y elementos de prueba de que dispongan y a otorgar en favor de los profesionales designados, el poder para el ejercicio de la representación judicial entregando el respectivo instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda y a cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente a su cargo.

El asegurador podrá en cualquier tiempo declinar en el juicio la defensa del asegurado y/o conductor.

Si el asegurador no asumiera la defensa en juicio, o la declinara, el asegurado y/o conductor deben asumirla y/o suministrarle a aquél, a su requerimiento, las informaciones referentes a las actuaciones producidas en el juicio. En caso de que el asegurado y/o conductor asuman su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados quedarán a su exclusivo cargo.

La asunción por el asegurador de la defensa en juicio civil o criminal, implica la aceptación de su responsabilidad frente al asegurado y/o conductor salvo que posteriormente el asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su responsabilidad, en cuyo caso deberá declinar tanto su responsabilidad como la defensa en juicio dentro de los cinco días hábiles de su conocimiento. Si se dispusieran medidas precautorias sobre bienes del asegurado y/o conductor, éstos no podrán exigir que el asegurador las sustituya.

El asegurador será responsable ante el asegurado aún cuando el conductor no cumpla con las cargas que se le imponen por esta cláusula.

PROCESO PENAL.

Cláusula 5: Si se promoviera proceso penal o correccional, el asegurado y/o conductor deberán dar inmediato aviso al asegurador, quien dentro de los dos días de producida acusación formal contra alguno de ellos, deberá expedirse sobre si asumirá la defensa. En cualquier caso el asegurado y/o conductor podrán designar a su costa el profesional que los defienda y deberán informarle de las actuaciones producidas en el juicio y las sentencias que se dictaren. Si el asegurador participara en la defensa, las costas a su cargo se limitarán a los honorarios de los profesionales que hubiera designado al efecto. Si en el proceso se incluyera reclamación pecuniaria en función de lo dispuesto por el art. 29 del Código Penal, será de aplicación lo previsto en la Cláusula 4.

DOLO O CULPA GRAVE

Cláusula 6: El asegurador queda liberado si el asegurado o el conductor y/o la víctima provocan, por acción u omisión el siniestro dolosamente o con culpa grave.

No obstante el asegurador cubre al asegurado por la culpa grave del conductor cuando este se halla en relación de dependencia laboral a su respecto y siempre que el siniestro ocurra con motivo o en ocasión de esa relación sin perjuicio de subrogarse en sus derechos contra el conductor.

EXCLUSIONES DE LA COBERTURA.

Cláusula 7: El asegurador no indemnizará los siguientes siniestros:

I) a) por hechos de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión, sedición o motín y terrorismo;

b) por hechos de huelga o lock-out o tumulto popular, cuando el asegurador sea partícipe deliberado en ellos. Los siniestros acaecidos en el lugar o en ocasión de producirse los enumerados en el inciso a) se presume que son consecuencia de los mismos salvo prueba en contrario del asegurado.

II) c) Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículos por autoridad competente;

d) por exceso de carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento de envase.

e) por la carga, cuando ésta sea notoriamente inflamable, explosiva y/o corrosiva, ni en la medida en que por acción de esa carga resultaren agravados los siniestros cubiertos;

f) mientras esté remolcando a otro vehículo o sea propulsado, salvo en el caso de ayuda ocasional y de emergencia;

g) mientras sea parte en certámenes o entretenimientos de velocidad;

III) El indemnizador no indemnizará los daños sufridos por:

1) el cónyuge y/o parientes del asegurado o del conductor hasta el tercer grado de consanguinidad (o afinidad) en el caso de sociedades, los de los directivos;

2) las personas en relación de dependencia laboral con el asegurado o el conductor en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo;

3) los terceros transportados en exceso de la capacidad del vehículo o en lugares no aptos para tal fin o como pacientes en ambulancias.

CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS.

Cláusula 8: El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al asegurado por la Ley de Seguros y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del asegurado.

VERIFICACION DEL SINIESTRO.

Cláusula 9: El asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo. El informe del o los expertos no compromete al asegurador, es solo un elemento de juicio para pronunciarse acerca del derecho del asegurado.

5.Ciudad de Santa Fe: Reglamento General de Tránsito, Ordenanza N° 10.017/96 en el Título V- La circulación- en el art. 56- Requisitos para circular- al c) "Su conductor debe llevar el comprobante del seguro conforme artículo 88 del presente reglamento, con cobertura vigente"; en el Título VI-Accidentes y seguro- el artículo 88- Seguro obligatorio- dice: "Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros transportados o no. Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores. Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 56. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria.".

6. Ciudad de Rosario: Código de Tránsito de la Ciudad de Rosario, Ordenanza N° 6.543 del 16.04.98 y Ordenanza N° 7.068/2000 que dispuso la vigencia supletoria de la LNT. El artículo 36- Requisitos para circular- inc. c) "Debe llevar el comprobante del seguro en vigencia que refiere el art. 68 (LNT). En el Capítulo V- Accidentes- artículo 64 –Seguro obligatorio, dice: "Todo automotor (incluidos los motovehículos), acoplado o semiacoplado y maquinaria especial debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, incluidos los transportados o no. Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que deberá otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 36 y en un todo de acuerdo a lo establecido por la Ordenanza N° 5941. En caso que los asegurados realicen pagos mediante débitos automáticos, descuento por recibo de sueldo o cualquier otro medio de pago, deberán demostrar fehacientemente el estar al día con la póliza la aseguradora deberá extender y enviar a sus clientes el correspondiente recibo en tiempo y forma (Ordenanzas N° 6045 y 5941). Las denuncias de siniestros se recibirán en base a las disposiciones específicas debiendo remitir copia al Centro de Denuncias de Accidentes implementado por este Municipio" (SIDEAT)

7. Provincia de Santa Fe, Ley N° 11.583/98 (Adla, LVIII-E, 6177) adhiere a los títulos I a VIII de la LNT N° 24.449 reglamentada en Santa Fe con el Decreto N° 2311/99 (Adla, LIX-E, 6463).

La provincia adoptó el artículo 68 de la LNT que se encuentra en el Título VI de la LNT.

8. Ciudad de Buenos Aires.

El Nuevo Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires Ley 2148/2007 en el Título 5 al 5.2.2. ante el simple requerimiento de la autoridad el conductor tiene la obligación de exhibir documento y en el inc. d) dice:" Comprobante de seguro obligatorio en vigencia".

En el Título 6° -De la circulación- en el 6.1.2.-Requisitos para circular con un automotor- es indispensable: inc. c) "Llevar el comprobante del seguro obligatorio vigente, conforme lo dispone el Artículo 68 de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 (B.O. N° 28.080)".

III. Argumentos republicanos por la constitucionalidad del seguro obligatorio automotor

Es oportuno traer como antecedente la creación de otro seguro obligatorio de carácter personal instituido para el empleador del trabajador privado (2).

En el Acta de Compromiso Nacional del 27.03.74 (considerada ley en sentido formal y material por la legislación de esos años) se acordó instituir un seguro colectivo de vida obligatorio para todos los trabajadores comprendidos.

El Poder Ejecutivo Nacional por el Decreto 1567/74 (Adla, XXXIV-D, 3534) dice que "para que la prestación sea aplicada a la máxima brevedad, designó al "organismo oficial idóneo para instrumentar las medidas conducentes a dichos objetivos; que la Superintendencia de Seguros de la Nación aparece como la entidad rectora que debe instrumentarlo sin perjuicio de su oportuna comunicación al Poder Legislativo"...

Vemos aquí que fue el PEN quien ordenó a la SSN instrumentar el seguro. Para el Seguro Obligatorio Automotor fue el Congreso, otro Poder de la República quien designó al organismo que debía instrumentar el SOA con las compañías de seguros.

Tanto uno como el otro seguro habilitaron a la Superintendencia de Seguros de la Nación para dictar las normas, resoluciones, dentro de la órbita de reserva jurisdiccional legal administrativa con competencia y facultad de aprobar el contenido de los contratos de seguro que se celebren en el país (sin fronteras provinciales) por los Art. 1°, 23, 24, 64 y ccdtes. de la LN 20.091 (Adla, XXXIII-A, 150) y no afectaron el ordenamiento jurídico mereciendo ambos seguros obligatorios un fuerte desarrollo doctrinal, jurisprudencial y aceptación social.

En particular, cuando la Ley Nacional de Tránsito inició la etapa de federalización y adhesión de las provincias, éstas adoptaron el Seguro Obligatorio Automotor del art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito.

El SOA del art. 68 está vigente en las provincias adheridas.

El citado art. 68 rige en Santa Fe y Ciudad de Buenos Aires. Se adhirieron a la norma contenida por el art. 68 de la LN 24.449. Este canon legal es la ley aplicable con competencia material en el territorio y jurisdicción provincial.

La resolución de la franquicia de $ 40.000 que es operativa sólo para el transporte público de pasajeros como descubierto obligatorio, esto es no seguro para la compañía, inasegurable por otra compañía y autoseguro para el asegurado, viola el SOA del art. 68 vigente en las provincias adheridas porque retiró las prestaciones de $1 a $30.000 por daños personales (dejando la de $ 1.000 a pagar por el asegurado o la compañía), verdadero despojo a las víctimas del tránsito sobre un derecho adquirido y vigente sobre el seguro automotor desde el año 1993 y hasta hoy que continúa vigente sin modificaciones desde la fecha de adhesión provincial.

En consecuencia, la provincia, municipios y comunas, principales concedentes del servicio público de transporte, reciben una póliza que no incluye el SOA contraviniendo la ley provincial y/o municipal.

Es una pesadilla. El ente oficial SSN creó nuevas compañías de seguro y nueva cobertura que incluye el no seguro por $40.000 para la aseguradora violando las normativas vigentes provinciales.

IV. Centralización y descentralización

Ocurre que el seguro no se encuentra descentralizado como los servicios de salud, seguridad, educación y justicia, entre otros.

Es seguro lo que el legislador nacional (incluida la facultad co-legisferante del PEN) y la Superintendencia de Seguros de la Nación instrumente por contenido de las pólizas porque es el organismo oficial centralizado para la regulación del seguro y de la actividad aseguradora.

Estos instrumentos normativos integran el contenido de todas las pólizas que emiten las compañías de seguros y tienen vigencia en todo el territorio del país sin fronteras provinciales.

La resolución que crea la franquicia retira (verdadero despojo para las víctimas) las prestaciones por daños personales por muerte o incapacidad parcial y permanente de $1 a $30.000. La autoridad de control (organismo menor que no es un Poder de la República) no recibió de ningún Poder de la República la autorización para crear una nueva cobertura de una póliza en colisión con las leyes de las provincias adheridas.

La aprobación del contenido normativo de los contratos de seguro es atribución de la SSN (Ley 20.091, arts. 1°, 23, 24, 64 y ccdtes.) por lo que todo el parque automotor (incluidas las motocicletas) para el art. 68 de la LNT no puede recurrir a una cobertura mínima diferente de la única aprobada por la mencionada SSN para el Seguro Obligatorio Automotor (SOA) del art. 68 de la LNT 24.449.

Para ello se dictaron las Resoluciones 21.999 y 22.058 (Adla, XXXIX-B, 1248; XXXIX-C, 2479), que diseñaron una cobertura mínima de $1 a $30 mil para daños personales y de las prestaciones para gastos sanatoriales y de sepelio de $ 1.000 cada una a cargo de las compañías de seguros y no del asegurado para garantizar el resarcimiento mínimo de esa primera franja.

A los efectos civiles conviene aclarar que este seguro obligatorio automotor como contrato de seguro se interpone a la responsabilidad civil para atender la primera franja del umbral del daño hasta el límite fijado pero de ninguna manera este seguro cancela, extingue o se renuncia al derecho (de la víctima o derecho habiente) de reclamar la reparación integral que cabe y corresponda solicitar por la vía judicial.

Consideramos que la provincia de Santa Fe y la Ciudad de Buenos Aires en razón de la normativa local tienen toda la posibilidad de impugnar con éxito la constitucionalidad de la franquicia vinculada con accidentes de tránsito ocurridos en su jurisdicción porque no está en juego una cuestión federal.

En consecuencia, los tribunales provinciales pueden declarar la la inconstitucionalidad y/o la inaplicabilidad de la franquicia de $ 40.000 por ilicitud legal vinculado con las víctimas transportadas o no del transporte público de pasajeros en la Provincia de Santa Fe y Ciudad de Buenos Aires.

Asimismo no cabe que los Poderes Judiciales provinciales remitan a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia Nacional ("Nieto", "Cuello", "Villarreal", "Fara") porque existen sobrados fundamentos legales y constitucionales que justifican esta posición soberana, federal y republicana.

A los efectos constitucionales es porque no existe ley del Congreso por la cual se delegue a la SSN crear un nuevo seguro obligatorio para el sector del transporte público de pasajeros.

Los nuevos argumentos custodian el orden público de la materia de tránsito vigentes en la Nación con el artículo 68 y las Resoluciones 21.999 y 22.058, y Ley provincial de Santa Fe N° 11.583, por caso, que se adhirió a las disposiciones de la LNT 24.449, Título I a VIII, Año 1998 y con ello amparado y vigente el artículo 68 del Seguro Obligatorio Automotor. Y por el Nuevo Código de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires Ley 2148/2007. Título 5° al 5.2.2. y Título 6° en el 6.1.2. (3)

La resolución de la franquicia viola la vigencia del Seguro Obligatorio Automotor -SOA-.

La vigencia de la normativa provincial anticipa y trasluce que no está en debate una cuestión federal típica porque las resoluciones de la SSN no emanan de un poder de la República.

Sostenemos que cuando el litigante lo solicita el tribunal puede declarar la inconstitucionalidad de la cláusula 4ta. de la Resolución SSN N° 25.429/97 (Anexo 2. Condiciones generales) operativa para el sector del transporte público por haber sido dictado por un organismo oficial con fundamento en el DNU 260 (no ratificado por el Congreso) en cuanto a la necesidad y urgencia como que tampoco el Congreso ha dictado una ley vinculada con el art. 68 de la LNT 24.449 y con el sector del transporte público de pasajeros.

V. Motivos del dictado de la Resolución 25.429/97 de la franquicia

1. Decreto de necesidad y urgencia.

En los "Considerandos" de la resolución de la franquicia figura la declaración de emergencia del sector de autotransporte público por el Decreto de Necesidad y Urgencia 260/97 publicado el 21/03/1997 (Adla, LVII-B, 1394) y los problemas suscitados con la liquidación del INDER (reaseguro monopólico estatal).

Es oportuno destacar que el DNU 260 (tres años después) fue declarado inconstitucional en el año 2.000 por la CSJN en los autos "Risolía de Ocampo, María José c- Rojas, Julio César y Otros s/ Ejecución de sentencia (Incidente)" SCR.94.XXXIV".

En el año 2.000, la Corte Suprema de Justicia Nacional por mayoría decidió confirmar la sentencia apelada de la Sala Civil (inconstitucionalidad del Decreto 260) y entre otros argumentos expresó: "que no se configura una urgencia tal que impidiera al Estado usar los recursos ordinarios para conjurar una crisis económica sectorial sin llegar a afectar los derechos individuales amparados por la C.N.; que traslada la situación de crisis en el servicio público de pasajeros sólo a las víctimas de los accidentes de tránsito; que las victimas terminarían por financiar una crisis que no causaron; que no modifica sus conclusiones el dictado del Decreto 255/2000 (Adla, LX-B, 1453) (que llamativamente limitó la crisis a la Ciudad de Buenos Aires) por el cual se prorroga el régimen del Decreto 260/97 porque habiendo transcurrido tres años no existió impedimento alguno para que el Congreso se pronuncie sobre la materia; que ello implica ausencia de voluntad de dar fuerza legal a lo dispuesto por vía del Decreto 260 del PEN…" entre otras cosas.

En consecuencia, la decisión de la SCJN en el caso "Risolía" confirmó la resolución de la Sala con la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 260 por lo que la decisión de la CSJN fue contraria a su validez para el caso particular de gran trascendencia institucional por los sólidos argumentos del procurador y de los ministros.

Este antecedente de la Corte Suprema tendría (debería) haber sido advertido por la Procuradora subrogante Marta A. Beiró de Gonçalvez en las causas, por caso, "Villarreal, Daniel", "Nieto, Nicolasa del Valle" y "Cuello, Patricia" (LA LEY, LXVII-E, 402) en el dictamen que produjo ante la CSJN porque el DNU 260 de emergencia figuraba en los Considerandos de la resolución de la franquicia. La resolución de la franquicia había retirado las prestaciones de los daños personales de las víctimas transportadas o no de $1 a $30 mil que reconocía para el seguro obligatorio automotor (SOA) por el art. 68 y las dos resoluciones de la SSN 21.999 y 22.058 por cuanto "la autoridad competente había omitido disponer cuál compañía o fondo compensador habría de emitir y otorgar cobertura de la póliza del SOA a cargo de la aseguradora (y no del asegurado) para que las víctimas reclamen directamente los daños acreditados para esa primera franja o seguro a primer riesgo a fin de cubrir las prestaciones por daños personales de $ 1 a $ 30 mil".

Recordamos que cuando se liquidó y vendió la Caja Nacional de Ahorro y Seguro en los años '90 se creó un fondo para atender las deudas judiciales pendientes y se declaró la solidaridad desvinculando al asegurado reglamentando luego el procedimiento de las víctimas para el pago de las indemnizaciones reclamadas con sentencia judicial (4).

Lo decimos así: La resolución de la SSN que crea la franquicia es hijo del DNU 260 y huérfano de ley del Congreso. La vigencia de la franquicia viola el artículo 68 de la Ley Nacional de Tránsito que el Congreso ordenó instrumentar a la SSN como Seguro Obligatorio Automotor para cubrir la primera franja o el primer riesgo de los daños personales de $1 a $30 mil pesos y este daño "personal" debía pagarlo la compañía de segurosy no el asegurado (para el legislador no tiene cabida la franquicia).

Los decretos de necesidad y urgencia cuando excluyen determinadas materias, las normas que dicta en estas condiciones deben ser sometidas a consideración de una comisión bicameral permanente que aún no ha sido creada -Reforma constitucional de 1.994- de la Constitución Nacional. Si el Congreso no realiza su labor, esta omisión afecta los derechos de propiedad, de defensa en juicio y derecho a la jurisdicción que puede remediarse con el planteo de inconstitucionalidad.

Las víctimas del transporte público frente a la norma en examen quedan en el más absoluto desamparo legal y judicial.

La resolución de la franquicia es contraria a los derechos y garantías tutelados con derecho adquirido reconocido legalmente por el artículo 68 de la LNT y resoluciones de la SSN 21.999 y 22.058 del Seguro Obligatorio Automotor vigente desde el año 1993 hasta el presente. Aludimos a catorce años de vigencia a diciembre de 2007.

La resolución de la franquicia se mantiene vigente por la sola autoridad de un organismo administrativo menor (no un Poder de la República) que no recibió delegación de facultades del Congreso de la Nación para modificar al canon normativo del artículo 68 LNT 24.449 y resoluciones 21.999 y 22.058 dictadas por la misma SSN en años anteriores.

A esta ley nacional se adhirió la provincia de Santa Fe, y con ello cuenta con el derecho y la obligación de exigir el SOA para la circulación del transporte público en su jurisdicción.

La provincia tiene competencia para resolver la cuestión de la franquicia.

2. Liquidación del INDER (y de Belgrano C.S.L.)

La Resolución de la franquicia aduce que la liquidación del INDER suscitó problemas en el mercado asegurador y en particular para la actividad aseguradora del sector del transporte público de pasajeros.

Veamos qué es lo que aconteció.

En el año 1991 se liquidó el INDER y este organismo se constituyó en deudor (en particular de Belgrano CSL) y según su reclamo, de más de 70 millones de pesos de la compañía aseguradora que concentraba el seguro de responsabilidad civil del transporte público de pasajeros.

En el año 1993 esta compañía de seguros incluyó en la cobertura de responsabilidad civil el anexo y/o cobertura del SOA (Seguro Obligatorio Automotor) del artículo 68 de la LNT y Resoluciones 21.999 y 22.058.

Esto fue así porque el SOA opera encaballado y superpuesto en la cobertura de RC automotor donde se garantiza a la víctima las prestaciones mínimas por daños personales de $1 a $30 mil, gastos de sepultura y sanatorio por $ 1000 respectivamente. La póliza de la franquicia desconoce el seguro obligatorio y viola la ley de las prestaciones personales de $30.000.

La franquicia es un instituto utilizado en los cánones internacionales en el ramo automotor para absorber costos mínimos de las compañías cuando practican la liquidación de los siniestros por "daños materiales" vinculado con el contrato de seguro "entre la compañía y el asegurado" (inoponible al tercero).

Desde el año 1991 hasta el año 1997 (cuando se dictó el DNU 260 y Resol. 25.429 —Adla, LXI-C, 2671—) las empresas de transporte público circularon "sin reaseguro" por la liquidación del INDER con motivo de la deuda pendiente. El INDER no liquidó el saldo de cuenta de reaseguro con Belgrano desde 1991 hasta 1997 que es cuando Belgrano entró en liquidación forzosa.

Antes de caer en liquidación Belgrano promovió juicio por los autos "Belgrano CSL de S. c/ INDER s/ Reaseguro" N° 18.147/1996 que tramitan ante el Juzgado Federal de Primera Instancia C. y C. N° 3, Secretaría 6, Buenos Aires. Este juicio lo continúan los representantes de la SSN, el síndico ad hoc y la SIGEN.

Lleva 10 años de trámite y en junio del 2007 se encontraba en etapa de prueba.

Conviene destacar que en la liquidación forzosa de Belgrano en los autos "Belgrano Sociedad Coop. de Seg. Ltda. s/ Liquidación forzosa" N° 39.000 Juzgado Nacional en lo Comercial N° 5, Secretaría 10, Buenos Aires, los representantes de la SSN que llevaron adelante la liquidación de esta compañía que concentraba en el país el seguro de RC del transporte público, verificaron positivamente el crédito de 40 millones de pesos como adeudado por el INDER a Belgrano.

La situación del reaseguro con Belgrano C.S.L. es la siguiente: a) siniestros anteriores a 1991 con el reaseguro del INDER; b)siniestros posteriores a 1991 con la liquidación del INDER hasta 1997 sin reaseguro del transporte público; c) siniestros posteriores a 1997 con reaseguro después de $40.000 acreditado ante la SSN.

En primer lugar, las víctimas con el reaseguro del INDER antes de 1991 están esperando el resultado del juicio (entre organismos oficiales) para recibir el pago de la liquidación del proporcional del saldo de cuenta desde hace diez años. Es dable suponer que se estimarán judicialmente los intereses (5).

En segundo lugar, respecto de las víctimas de Belgrano sin reaseguro a partir de 1991 hasta 1997 no tienen posibilidades de cobrar a nadie: nada a la liquidación de Belgrano, nada a un reaseguro inexistente y nada a percibir de la liquidación del INDER por siniestros anteriores a 1991.

En tercer lugar, después de 1997 como el reaseguro opera sobre la suma de $40.000 las empresas de transporte acumulan reclamos judiciales, solicitan el concurso preventivo o quiebra (6), los colectivos pasan a otras manos y empresas que se forman para la continuidad del servicio, no se pagan las sentencias judiciales de las víctimas que es el grueso de las demandas hasta $40.000y el reaseguro opera para liquidar y distribuir un proporcional por arriba de esa suma. Estamos diciendo que el reaseguro no paga todo el saldo superior después de $ 40.000 para cada damnificado.

3. Calidad institucional: Confianza pública.

El problema central con el seguro es la tensión social, las víctimas perciben que vienen siendo engañadas.

Sea porque en los '90 fueron liquidadas cientos de compañías de seguro y en particular de Belgrano CSL que al liquidarse el INDER la flota del sector de autotransporte público circulaba sin reaseguro no obstante que a partir de 1993 en sus pólizas estaba incluido el Seguro Obligatorio Automotor.

O por la creación en 1997 de la póliza de la franquicia con la autorización de compañías ad hoc para la explotación monorrámica exclusivamente para el sector del transporte público y el retiro de la cobertura de las prestaciones por daños personales de 1 a 30 mil pesos.

La explotación de la póliza de la franquicia por compañías ad hoc separada de las pólizas de RC automotor de las demás compañías aseguradoras autorizadas oculta más de lo que revela como canon normativo institucional o jurídico en atención a los daños personales de las víctimas para la RC automotor.

La franquicia es hostil porque las víctimas continúan soportando la crisis del sector del transporte público de la manera más injusta porque es un seguro fallido donde todo termina cuando la víctima y/o los derecho habientes no pueden percibir la indemnización de nadie, donde se frustra todo pago resarcitorio, no obstante haberse direccionado juicios colapsando la actividad del Poder Judicial. Es una pesadilla que desazona el ánimo.

Estas circunstancias propias del sector sumadas a la alta siniestralidad en el ramo automotor con la incorporación de 1.500.000 nuevos vehículos en el parque automotor en los años 2005, 2006 y 2007 se refleja en las estadísticas por la alta litigiosidad estimada en más de 150.000 juicios y mediaciones en el 2.006 por distintas causas.

La inconstitucionalidad es evidente. La resolución de la franquicia rompió con las reglas normativas del mercado asegurador en el ramo automotor por responsabilidad civil.

La Argentina con esta normativa fomenta la litigiosidad.

Estamos de acuerdo con el Dr. Ricardo Lorenzetti, presidente de la Suprema Corte, que es el Estado (entiéndase República) quien genera la mayor cantidad de juicios y colapsa el Poder Judicial (el Estado por sus decisiones u omisiones o el Congreso por no sancionar leyes en interés de la comunidad para conservar la solidaridad social de convivencia) y que estas situaciones deben ser revisadas en orden a la calidad institucional por los otros dos Poderes quienes tienen facultad co y legisferante o bien -opinamos- fijar un plazo para dar solución al problema como en el caso del Riachuelo. A su turno en ejercicio de la presidencia, el Dr. Petracci en manifestaciones públicas dijo lo mismo y en particular que el Congreso debe realizar la tarea de aprobar o rechazar los decretos de necesidad y urgencia. Esta opinión debe vincularse al DNU 260/97.

Es oportuno que el Congreso y el PEN frente a la epidemia social de las víctimas del tránsito como enfermedad cultural que no tiene freno frente a una población de 40 millones y 10 millones de automotores que circularán en el parque y que se estima para el bicentenario, es tiempo de revisar la eficacia de las leyes en orden a sancionar un nuevo subsistema legal vinculado con el seguro automotor obligatorio.

VI. El pensamiento de la CSJN (casos "Villarreal", "Nieto", "Cuello", "Fara")

Lo podemos resumir que para la Corte Suprema de Justicia de la Nación el art. 68 de la Ley 24.449 es "funcional" para crear un nuevo seguro obligatorio para el transporte público de pasajeros con las condiciones del contrato que fije la autoridad en materia aseguradora.

La posición de la Corte es que la Resolución de la franquicia SSN 25.429/97 no ha hecho más que regular el seguro obligatorio del Art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito y que la autoridad en materia aseguradora reglamentó la franquicia, también obligatoria.

No es así. Esta decisión debe revisarse. Las provincias adheridas a la Ley Nacional de Tránsito con el Seguro Obligatorio Automotor cuentan con nuevos argumentos para formular el encuadramiento normativo correcto en su jurisdicción.

¿Y cuál es el motivo? Es porque hay un solo seguro obligatorio automotor en el país que fue creado por el art. 68.

El Congreso no acordó facultad para crear un nuevo seguro automotor obligatorio para el sector del autotransporte público.

Esto es decisivo: el razonamiento de la Corte se derrumba y con ello los fundamentos análogos con los que fueron apoyadas y sostenidas las causas N.312.XXXIX, "Nieto, Nicolaza del Valle c. La Cabaña S.A. y otros" del 8/8/06 (LLO); V. 482. XL "Villarreal, Daniel Alberto c. Fernández, Andrés y otros", del 29/8/06 (LLO) y más recientemente en la causa F. 498.XL "Fara, Teresa c. Línea 71 S.A." del 18/10/06 (Adla, LXVII-B, 676), donde se dejaron sin efecto las sentencias que habían declarado la inoponibilidad de la franquicia a la víctima sosteniendo que en ellas se prescindió de lo dispuesto por el artículo 118 de la ley 17.418.

Y tanto para "Nieto", "Villarreal"; "Fara"; "Cuello" antes y después del plenario "Obarrio (LA LEY, 2008-B, 402) y Gauna" (LA LEY, 2008-B, 404).

Ocurre que en las Cortes Provinciales pesa con innegable incidencia la doctrina judicial consolidada que la CSJN adquiere en la materia con estos precedentes pero no es obligatoria cuando existen fundadas razones expuestas para decidir en contrario de la CSJN cuando su doctrina no puede ser seguida por las Cortes provinciales porque no se encuentra en juego una cuestión federal: la Resolución de la franquicia emana de una autoridad de control menor que no es un Poder de la República.

Consideramos que las provincias que adhirieron a la Ley Nacional de Tránsito, adoptaron el seguro obligatorio automotor del art. 68 anual y vigente y no el seguro con franquicia exclusivamente autorizado para el sector de transporte público (que también circulan en las provincias).

La póliza de la franquicia fue autorizada por un organismo autárquico, de control, centralizado, nacional, que no tiene delegaciones en el interior. La póliza de la franquicia está pactada por adhesión en el contrato de seguro y cuando se cuestiona la legalidad y/o interpretación del contrato y de la ley aplicable en la provincia, es competencia de cada provincia, según el caso, resolver conforme a la ley aplicable y habilitada la jurisdicción de cada uno de los Poderes Judiciales provinciales que adhirieron a la Ley Nacional de Tránsito para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la franquicia.

En consecuencia, todos los automotores cualquiera sea la categoría tienen que circular con el seguro obligatorio automotor incluido (cualquiera sea la suma asegurada de la categoría del automotor que corresponda) vigente del artículo 68 de la LNT.

VII. En la Argentina existe un único seguro obligatorio automotor

El que busca, encuentra. Quien tenga la amabilidad de leer esta publicación, puede buscar en la guantera de su automotor el cuadernillo de póliza y encontrará el anexo del seguro obligatorio automotor.

Aludimos al canon normativo del artículo 68 LNT 24.449 y las dos resoluciones de la SSN 21.999 y 22.058.

El Congreso ordenó la intervención de la Superintendencia de Seguros de la Nación como organismo oficial centralizado con competencia en materia aseguradora -SSN- para fijar las condiciones del seguro obligatorio automotor.

La SSN cumplió la consigna de un Poder de la República, el Congreso, y dictó las dos resoluciones las que fueron a integrar el cuerpo normativo de la Ley Nacional de Tránsito.

Con el dictado de estas resoluciones de la SSN se dio por finalizada la delegación del Congreso sin posibilidad de crear otro seguro obligatorio automotor creado por el del artículo 68 que fue para todo el parque automotor acoplado o semiacoplado incluidos los colectivos y motocicletas.

La SSN fijó las condiciones del Seguro Obligatorio Automotor. Todo automotor que circula en el país debe contar con este seguro obligatorio.

En consecuencia no coexisten dos seguros obligatorios "automotor".

El obligatorio es el del artículo 68 con las Resoluciones 21.999 y 22.058.

Lo explicamos así:

El exigido por la ley 12.346/37 del transporte terrestre (Adla, 1920-1940, 776) (antecedente inmediato de la resolución de la franquicia) alude a la cobertura facultativa y voluntaria autorizada por la autoridad competente para cubrir eventuales daños causados a terceros transportados o no y su carga en atención a la categoría del automotor con el que obligadamente debe asegurarse el transporte público de pasajeros.

No debe confundirse "obligado a contratar" con "seguro obligatorio automotor".

Cuando la SSN autoriza el contenido de la cobertura para el transporte terrestre, indica la suma asegurada y las demás condiciones que responden a la categoría del automotor.

Por caso, el de transporte público es para la categoría de colectivos donde se considera la capacidad y cantidad de personas transportadas, carga, suma asegurada y demás cálculos que difieren del automotor privado o particular.

El transporte público tenía autorizado desde siempre el contenido de una póliza "sin franquicia" que obligatoriamente debían contratar para responsabilidad civil contra terceros transportados o no porque no podían contratar una póliza de automotor particular. El seguro debía corresponderse con la categoría del automotor y obligadamente contratar esa cobertura.

Esto no es el seguro obligatorio automotor del artículo 68.

Es más, los colectivos del transporte público sobre la póliza obligada a contratar tenían superpuesto y encaballado el seguro obligatorio automotor del artículo 68 para la primera franja y así fueron emitidas las pólizas desde el año 1993 hasta 1997 cuando entró a regir la nueva cobertura con la franquicia con las nuevas compañías autorizadas para operar la explotación monorrámica de este seguro.

El creado por la Resolución 25.429/97 (antes exigido por la Ley 12.346/37 sin franquicia) modifica la cobertura de responsabilidad civil facultativa, introduce la franquicia de $ 40.000 a cargo del asegurado (y no de la compañía de seguros), retira el SOA de $ 1 a $ 30.000 y deja las dos prestaciones de $ 1.000 (gastos sanatoriales y de sepelio) a cargo de la compañía o del asegurado.

El transporte público de pasajeros (sectorial) está obligado a contratar la póliza de la franquicia (por la categoría de ese automotor) y para ningún otro automotor en las compañías aseguradoras autorizadas al efecto (y por ninguna otra compañía). La franquicia opera como descubierto obligatorio (esto es no seguro para la compañía) inasegurable la franquicia por otra compañía y es un autoseguro para el asegurado.

Y todo esto decidido por un organismo de autoridad menor sin respaldo del Congreso de la Nación con fundamento en el DNU 260/97. Con esta resolución la SSN rompió las reglas normativas del mercado y violó el artículo 68 del SOA.

En consecuencia, los pronunciamientos de la CSJN "Nieto", "Villarreal", "Cuello" "Fara" y otros con el argumento inicial de la Procuradora Fiscal de la Nación, que hizo suyo la Corte, contamos que el Ministerio Público no cumplió con su misión y gestión de custodia del orden público de legalidad y tutela de los intereses de las víctimas del tránsito.

El Congreso no dejó abierta la posibilidad de crear otro seguro obligatorio automotor. Ya está creado y vigente desde el año 1993.

VIII. Trascendencia judicial en Santa Fe

Como está presentado Santa Fe se adhirió a la LNT y al artículo 68 del Seguro Obligatorio Automotor -SOA- vigente desde el año 1999 y en enero del 2007 se adhirió la Ciudad de Buenos Aires.

La franquicia no es una especie de categoría jurídica exenta de la autoridad de los jueces.

A. En la ciudad de Santa Fe dos Salas dictaron fallos análogos declarando oponible la franquicia.

Y con ello revocaron y casaron la sentencia de grado que había declarado la inconstitucionalidad de la franquicia –a pedido del litigante- de la Cláusula 4ª de la Resolución SSN N° 25.429/97 (Anexo II. Condiciones Generales) haciendo extensiva la condena a la citada en garantía para abonar in solidum a la actora a la compañía de seguros del transporte de pasajeros.

Las sentencias de inconstitucionalidad en este sentido fueron dictadas con sólidos fundamentos por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 4, Segunda Secretaría, Santa Fe (7).

Las Salas que declararon oponible la franquicia fueron: Sala Civil I el 14.05.07 en los autos caratulados "Ortiz, Javier Alberto c. Vidotto, Néstor José y Otro s/ Daños y Perjuicios" (Expte. Sala I N° 43- Año 2007) donde se deja a salvo que la empresa de transporte (antes de dictar su sentencia) había llegado a un acuerdo de pago de la indemnización con la actora.

Y al dictado por la Sala Civil II el 25.09.07 "Molina, Marta Ángela c. Bravo, José Eduardo y/u otros s/ Declaratoria de Pobreza e Indemnización de Daños y Perjuicios" (Expte. N° 49. Año 2007) contra la que se interpuso el Recurso de Inconstitucionalidad para que la Corte provincial analice los nuevos argumentos distintos a los de la Alta Corte Nacional.

Las consideraciones expuestas en ambos casos por las Salas I y II reproducen los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales de la Suprema Corte Nacional pero no se alinean con la Ley de Tránsito vigente en la provincia de Santa Fe motivo que deriva en una insuficiencia o falta del precedente sustantivo lógico para el encuadramiento del caso o bien, en una hipótesis técnica de arbitrariedad.

En ambas sentencias, las Salas declinan la independencia y soberanía del Poder Judicial porque remiten a los fallos de la SCJN "Nieto" "Villarreal" y "Cuello" frente a la vigencia de la ley local provincial de tránsito, adoptando un mismo patrón de ideas que terminan siendo equivocadas de la fuente de donde emana acordándole un sentido que lleva a un extremo contrario para resolver en justicia el caso.

Los dos fallos de las Salas denotan la trascendencia social y normativa de la cuestión constitucional donde se encuentra afectado el "orden público" de los intereses de la comunidad sancionados por la Ley Nacional de Tránsito.

Algo similar ha ocurrido en Rosario.

B. En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, se han dictado cuatro fallos sobre el tema, dos que se pronuncian por la oponibilidad de la franquicia, autos: "Turcutto, Sebastián c. Empresa Gran Rosario S.R.L. s/ Daños y Perjuicios. C. Civ. y Com. Ros., Sala 3ra, 29/8/07 y "Sueldo, María y Zapata, Ana c. D'Amico, José s/ Incumplimiento Contractual, C. Civ. y Com. Ros., Sala 1ra, 29/08/07. Y otros dos que receptan la inoponibilidad de la franquicia a la víctima, autos "Giménez, Mariano D. c. Cordi, David D s/ Daños y Perjuicios", C. Civ. y Com. Ros. Sala 4ta, y autos "Farias c/ Empresa 25 de mayo s/ Daños y Perjuicios, Tribunal Colegiado de Juicio Oral de la 1ra. Nom.03/05/07

Al parecer, será la Corte Provincial quien se pronunciará sobre la constitucionalidad o no de la franquicia.

Es que está en ciernes, el buen tino de la Corte provincial sobre la legitimidad de la implementación de la franquicia en el contrato de seguro del transporte público de pasajeros cuando la provincia está adherida desde años anteriores a la Ley Nacional de Tránsito aceptando la vigencia en su jurisdicción del Seguro Obligatorio Automotor.

La inconstitucionalidad está al servicio del orden público de la comunidad por la trascendencia normativa y social.

La normativa de la franquicia es injusta y fomenta la alta litigiosidad.

Debe pensarse que el Estado nacional, los Estados provinciales y los municipios son los mayores concedentes de los servicios del transporte de corta, media y larga distancia.

La provincia no está inhibida para resolver la inconstitucionalidad de la franquicia en el ámbito territorial de su jurisdicción.

IX. Avance en la investigación

Es oportuno revisar la eficacia de las leyes en beneficio y utilidad de la comunidad en orden a sancionar un nuevo subsistema legal vinculado con el Seguro Obligatorio Automotor y resolver qué se hace con la franquicia en el ramo automotor y para "todos" los automotores, incluidos los colectivos, acoplados, semiacoplados, motocicletas, automotores privados y oficiales que abarque la mayor cantidad de las categorías de los automotores terrestres.

Miembros del grupo internacional de trabajo Cúmulo y Subrogación de AIDA (Asociación Internacional de Derecho de Seguros) de la rama nacional argentina y de la rama nacional brasileña de AIDA, empleando el método del cuestionario desentrañaron los alcances de los seguros obligatorios para el ramo automotor de ambos países en lo que refiere al "tipo de daños que deben cubrirse -de accidentes personales al formular el requerimiento a cualquier compañía aseguradora y deducible y patrimonial al ejercitar la víctima la acción por responsabilidad civil contra el tercero- a la cuantía de la indemnización y a la clase de daños a repararse sin desplazar el seguro voluntario automotor en cuanto a la libertad de las entidades aseguradoras de otorgar coberturas mayores".

El proyecto aspira a desarrollar un subsistema donde el seguro obligatorio automotor se implante como un seguro social, forzoso (no contractual) caracterizado por la regulación legal, la obligatoriedad y la automaticidad de las prestaciones donde la víctima goza por una ley especial de los derechos del consumidor por el servicio del seguro social.

La comisión directiva de la Asociación Argentina de Derecho de Seguros, Rama Nacional de AIDA tiene en estudio el proyecto titulado: "El Seguro Obligatorio Automotor Brasileño en Perspectiva para el Seguro Obligatorio Automotor Argentino. Vélez acude a Freitas" que fuera elaborado y entregado por el Dr. Carlos Alberto Huber, miembro de AIDA Argentina, para su calificación, estudio y publicación.

(1) HUBER Carlos Alberto, "El servicio de seguro obligatorio automotor y franquicia en el autotransporte público", Ed. Rubinzal-Culzoni. Publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2005-2 y HUBER, Carlos Alberto, "Decreto 1567/74. Seguro colectivo de vida obligatorio en perspectiva para la tutela de víctimas del tránsito". Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, Año IX- N° 1-Enero 2007.
(2) Idem trabajo publicado por HUBER, Carlos Alberto, "Decreto 1567/74. Seguro colectivo de vida obligatorio en perspectiva para la tutela de víctimas del tránsito". Revista de Responsabilidad Civil y Seguros –La Ley- Año IX- N° 1-Enero 2007
(3) Plenario "Obarrio/Gauna". Destacamos que los accidentes de tránsito habían ocurrido en una jurisdicción donde no estaba vigente la adhesión municipal y/o provincial a la Ley Nacional de Tránsito con el seguro obligatorio automotor del artículo 68.
(4) Los antecedentes obran en la Comisión especial de Reforma del Estado del Congreso de la Nación.
(5) Este encuadramiento es de suma importancia para el síndico ad hoc designado por el tribunal para la liquidación de Belgrano.
(6) Vale consultar las estadísticas en los registros judiciales de las provincias con mayor densidad poblacional de las provincias de Buenos Aires, Ciudad de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba y Entre Ríos desde el año 1997 al 2007.
(7) Sentencia en autos "Molina, Marta Ángela c. Bravo, José Eduardo y/u otros s/ Declaratoria de Pobreza e indemnización de Daños y Perjuicios" publicada en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2005-2- Apéndice jurisprudencial, pag. 244/267- Ed. Rubinzal Culzoni.