La prioridad de paso del que circula por la derecha según la doctrina de la Suprema Corte de Justicia bonaerense

Autor: Ribera, Carlos E.
Fuente Publicado en: LLBA 2005 (junio), 485

SUMARIO: I. Introducción. - II. Preferencia al paso del conductor que circula por la derecha. - III. Demanda iniciada por quien circula por la izquierda. - IV. Pérdida de la prioridad de paso. - V. ¿Circular por una avenida "neutraliza" la prioridad de paso? - VI. A modo de síntesis

I. Introducción
Los accidentes de tránsito son uno de los grandes problemas que castigan a toda la población del mundo y, en particular, a la de nuestro país, el cual posee uno de los índices más elevados de accidentes viales, donde todos los días mueren más de 20 personas, y muchas otras quedan con lesiones graves (1).
Tal vez, una de las situaciones causales más frecuentes de accidentes en el tránsito urbano son las que se producen en los cruces de calles; de allí que las disposiciones legales regulan el comportamiento que los conductores deben observar al aproximarse a la intersección y cuál de ellos tiene derecho de preferencia al paso en la ocasión.
Así, la Ley de Tránsito provincial dispone que el conductor que llegue a la bocacalle debe ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda por una vía transversal, tal como lo establece el art. 57 de la ley 11.430 (Adla, LIV-A, 771), la cual agrega que esta "prioridad es absoluta" salvo en los casos de excepción que menciona (2).
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, si bien ha hecho aplicación de esta regla primordial del ordenamiento del tránsito vehicular, se advierte que ha ido sufriendo una transformación que nos parece importante señalar en este trabajo y que ha sido motivo de estudio por calificados autores (3), para luego extraer algunas conclusiones que faciliten la interpretación y aplicación de la preferencia de paso.
Con el fin de cumplir con dicha tarea, reseñaremos los fallos más destacados de la Suprema Corte (4), en los cuales, si bien reafirma el derecho de paso para el conductor que proviene desde la derecha, ello lo hace dentro del contexto de las circunstancias de cada caso y además teniendo en cuenta las reglas de responsabilidad civil.
II. Preferencia al paso del conductor que circula por la derecha
En este primer bloque trataremos los fallos que han reafirmado la preferencia de paso, para lo cual recordaremos una sentencia de la sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro que había confirmado el fallo de primera instancia que rechazó la demanda en la cual el demandado tenía prioridad de paso por circular por la derecha, fundando su decisión en que no había elementos de prueba que permitieran suponer que dicha parte circulaba a excesiva velocidad o por el hecho de suponer que su vehículo fue el embistente, lo cual tampoco había sido acreditado. Por ello, el actor debía cargar con la responsabilidad del accidente.
La Alzada agregó que ambos rodados habían chocado con partes de sus respectivos frentes y habían llegado simultáneamente al cruce, por lo que se dijo que regía lo dispuesto por el reformado art. 66, inc. 1° de la ley 5800 (Adla, XIV-B, 1630), según el cual el demandado tenía la prioridad de paso.
El actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley (arts. 161, atribución 3ª, inc. "a", de la Constitución Bonaerense de 1994, 278 y sigtes. del Código Procesal en lo Civil y Comercial) y la Suprema Corte decidió que no podía prosperar, debido a que se había hecho una adecuada aplicación de las disposiciones legales en juego, recordando que todo conductor que enfrenta una encrucijada o bocacalle "debe disminuir sensiblemente la velocidad, lo que en buen romance significa casi detener la marcha. Ello apareja una obligación (rectius: deber) adicional a quien se presenta por la izquierda: la de ceder el paso".
También señaló que "tales obligaciones (rectius: deberes) no están condicionadas al arribo simultáneo, desde que comprobar tal circunstancia impondría -en los hechos- la colocación de sensores para constatarlo. El texto legal es lo suficientemente claro al respecto: quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar su marcha hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso" (5).
El fallo que citamos sostiene el carácter absoluto de la prioridad de paso que consagra el actual art. 57 citado de la ley de Tránsito y que, según la Corte, mantiene los mismos lineamientos de la disposición legal reformada (6).
Pero la prioridad de paso que la Suprema Corte ha ido reafirmado en sucesivos fallos, debe ser analizada con otras infracciones.
Así lo decidió el Alto Tribunal en un caso en el que el accidente ocurrió en la intersección de dos calles, cuando un vehículo conducido por un menor de edad sin registro habilitante y circulando por la derecha a una velocidad de 45 km/h, embiste a una camioneta, que se encontraba transponiendo el cruce. Como consecuencia del impacto, el menor fallece.
Sus herederos iniciaron demanda que prosperó en primera instancia pero es revocada por la sala II de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Morón.
El recurso extraordinario también fue rechazado, pues se dijo que la Cámara había hecho una adecuada comprensión de la regla de prioridad de paso en función de las particulares características del caso. Agregó que el tribunal a quo no había evaluado la preferencia de paso de manera autónoma "sino, por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas del tránsito, analizando su vigencia en correlación, también, con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (conf. PIEDECASAS, Miguel, "Una decisión compartida", LLBA, 1998-823) (7).
III. Demanda iniciada por quien circula por la izquierda
Cuando el juicio por daños y perjuicios ha sido iniciado por quien no tenía prioridad de paso ya que circulaba por la izquierda del otro, la Suprema Corte adoptó diferentes soluciones en cuanto a la atribución de la responsabilidad de los partícipes del accidente, de acuerdo con las circunstancias que rodearon al mismo y al resto de las reglas de tránsito aplicables.
Es decir que en los fallos que se reseñan a continuación por orden cronológico, el Alto Tribunal no aplica automáticamente el derecho de prioridad de paso, sino que, en cada causa, la analiza de acuerdo con las particularidades del suceso y los principios generales de la responsabilidad civil. Por tal motivo citaremos, en primer término, las acciones que fueron desestimadas, luego las que repartieron la responsabilidad entre ambos conductores y, por último, las demandas que fueron admitidas, pese a que el actor no tenía preferencia de paso.
Estos antecedentes ponen en evidencia la flexibilización del principio de la prioridad de paso que se ha ido operando en la doctrina legal de nuestra Corte provincial.
III.a. Rechazo de la demanda
En los casos que se citan a continuación por orden cronológico, se rechazó la demanda:
i. Año 1998
El primer pronunciamiento que cabe citar es la demanda de daños y perjuicios iniciada por quien conducía un ciclomotor, quien, al llegar a una bocacalle, embistió a un taxi que tenía prioridad de paso por transitar por la derecha. En primera instancia se rechazó la acción y la Cámara de Apelación de Mar del Plata, sala I, lo confirmó.
Interpuesto recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, éste fue rechazado pues de decidió que:
- "En este sentido ha decidido esta Corte (causa Ac. 58.668, sent. del 11/III/97) que de acuerdo a lo que disponía el art. 71 de la ley 5800 y mantiene el actual 57 de la ley 11.430, quien circula por la derecha, tiene prioridad de paso, sin que quepa discriminar quién fue el que llegó primero a la bocacalle. Agregándose que los textos de ambas normas son suficientemente claros al disponer que quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso; lo que no está condicionado al arribo simultáneo a la encrucijada desde que ello impondría -en el hecho- la colocación de sensores para constatarlo".
- "Las consideraciones de la sentencia no conforman criterio diverso del de esta Corte ni descalifican el fallo en el contexto del análisis integral de las circunstancias de autos en tanto -como se sostuvo en causa Ac. 63.493 (sent. del 1/XII/98)- la regla derecha antes que izquierda no representa ningún "bill de indemnidad" que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda pues, como también lo ha puesto de resalto esta Corte en la causa Ac. 58.668 citada, tanto el art. 71 de la ley 5800 como el art. 57 de la ley 11.430, imponen al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad, la que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda".
- "En consecuencia, de las particulares características del caso, ha tenido lugar una adecuada comprensión de la regla de prioridad de paso, habida cuenta de que el fallo no evalúa el mencionado principio en manera autónoma sino por el contrario imbricado en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (conf. PIEDECASAS, Miguel, "Una decisión compartida", (LLBA, N 1998-823) (8).
Como se advierte, la Corte, si bien reafirma la aplicación de la regla de prioridad de paso del demandado, lo hace conforme a las particularidades del caso, al resto de las reglas de tránsito y a los principios de la responsabilidad civil de los partícipes.
En otro caso donde el accidente había ocurrido cuando el demandado tenía prioridad de paso por transitar por la derecha, la Cámara 1ª de Apelación Civil y Comercial de San Nicolás confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda instaurada. También el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto por la actora fue rechazado, pues se recordó que las infracciones a las reglamentaciones de tránsito "no pueden ser soslayadas y deben ser consideradas, junto con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la conducta de la víctima o del tercero para determinar si ha ocurrido o no -en su caso, en qué extensión- la situación prevista en la parte final del segundo apartado del art. 1113 del Código Civil".
Debe tenerse en cuenta que el art. 71 de la ley 5800, en su inc. 2°, que en lo sustancial no ha sido modificado por la actual legislación, decía expresamente que "... el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada, debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad y tiene obligación de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha", debiendo hacerlo en todos los casos, sin tener en cuenta quién llegó primero a la encrucijada. Impone así una obligación a todo conductor que enfrenta una encrucijada o bocacalle: disminuir sensiblemente la velocidad, que en buen romance significa casi detener la marcha.
Ello apareja una obligación adicional a quien se presenta por la izquierda: la de ceder el paso y tal obligación no está condicionada al arribo simultáneo de ambos vehículos a la bocacalle.
La Corte dijo que el texto legal es lo suficientemente claro al respecto: quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar hasta casi detenerse, advierte que no circulan autos con prioridad de paso (9).
ii. Año 2000
La demanda había sido iniciada por quien no tenía prioridad de paso y fue desestimada en primera y segunda instancia, lo cual motivó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley y la Suprema Corte, para rechazar el recurso, sostuvo en similares términos a los ya citados que las reglamentaciones de tránsito "no pueden ser soslayadas y deben ser consideradas, junto con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la conducta de la víctima o del tercero para determinar si ha ocurrido o no -y en su caso, en qué extensión- la situación prevista en la parte final del segundo apartado del art. 1113 del Código Civil (conf. causas Ac. 46.852, sent. del 4/VIII/1992 en "Acuerdos y Sentencias", 1992-II-670; Ac. 47.958, sent. del 8/VI/1993; Ac. 51.862, sent. del 11/IV/1995 en "Acuerdos y Sentencias", 1995-II-20; Ac. 58.668, sent. del 11/III/1997; Ac. 59.835, sent. del 14/VII/1998 en DJBA, 155-201)" (10).
En otro caso, en el que el hecho había ocurrido un día de lluvia y el demandado tenía prioridad de paso, la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Mercedes confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda atribuyendo sólo un 50% de responsabilidad al accionado.
Pero interpuesto el recurso extraordinario, la Suprema Corte hizo lugar al agravio atribuyendo la exclusiva responsabilidad de actor por lo cual se rechazó la demanda. Para ello tuvo en cuenta que la accionante, en sede penal, había reconocido expresamente "no haber visto el colectivo en ningún momento" ... por lo que no pudo frenar, intentando doblar hacia la izquierda, pero sin evitar el impacto". Además, en la causa del fuero represivo había quedado acreditado que el conductor del colectivo demandado circulaba a velocidad prudencial, mientras que la moto lo hacía a una superior a la permitida. También se consideró que con la pericia mecánica había quedado probado que el ciclomotor carecía de freno en la rueda delantera.
Por ello, teniendo en cuenta tales circunstancias, dijo que las circunstancias del caso debían ser "valoradas en su integridad"; por ello, concluyó que la demandada había logrado acreditar "que la conducta de la víctima interrumpió totalmente el nexo causal entre el hecho y el daño (art. 1113, 2° párrafo, 2° apartado del CC) por lo que la imposición de un 50% de responsabilidad en el hecho al conductor del colectivo no se ajusta a las constancias de autos (art. 384, CPC)" (11).
iii. Año 2001
El origen del reclamo había sido un choque entre vehículos en un cruce de calles, teniendo prioridad de paso el demandado por transitar por la derecha. El juzgador de primera instancia rechazó la demanda, pronunciamiento este que fue confirmado por la Cámara de San Martín y el Superior Tribunal de Buenos Aires rechazó el recurso interpuesto, pues sostuvo, con fundados argumentos, que:
- "No es ocioso recordar que, vinculado a la cuestión del acatamiento a las reglamentaciones locales de tránsito y su conexión con la determinación de la responsabilidad civil, esta Corte durante largo tiempo sostuvo que ni la observancia de las leyes de tránsito basta en todos los casos para eximir de responsabilidad al conductor ni la infracción de las mismas implica necesariamente esa responsabilidad, sino que sólo se trata, en ambos supuestos, de presunciones o elementos de juicio que los jueces de fondo deben apreciar con criterio privativo (conf. Ac. 48.754, sent. del 3/VIII/1993).
- "Más adelante se decidió asimismo que, si bien la mera infracción de reglamentos de tránsito no determina de por sí la responsabilidad civil del infractor ello no puede conducir a considerar que las normas reguladoras de tránsito constituyen letra muerta o que sólo sirven como material de estudio para el otorgamiento de la licencia de conductor (causa Ac. 51.862, sent. del 11/IV/1995, en "Acuerdos y Sentencias", 1995-II-20). Precisándose que las reglamentaciones de tránsito no pueden ser soslayadas y deben ser consideradas, junto con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la conducta de la víctima o del tercero para determinar si ha ocurrido o no -y en su caso en qué extensión- la situación prevista en la parte final del segundo apartado del art. 1113 del Código Civil (causa Ac. 46.852, sent. del 4/VIII/1992 en "Acuerdos y Sentencias", 1992-II-670)".
- "Más recientemente se precisó que el ya mencionado art. 71 de la ley 5800 en su inc. 2° decía expresamente que "... el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada, debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad y tiene obligación de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha" (el entrecomillado me pertenece); y dice en todos los casos, sin discriminar quién fue el que llegó primero a la bocacalle; imponiéndose así una obligación a todo conductor que enfrenta una encrucijada o bocacalle: disminuir sensiblemente la velocidad, que en buen romance significa casi detener la marcha. Ello apareja una obligación adicional a quien se presenta por la izquierda: la de ceder el paso. El texto legal es lo suficientemente claro al respecto: quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su camino si luego de frenar su marcha hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso. La actual ley 11.430, en su art. 57, mantiene estos mismos lineamientos, enfatizando -por si hacía falta- el carácter absoluto de la prioridad, y esta Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema, remarcando ese carácter absoluto (conf. Ac. 58.668, sent. del 11/III/1997 en LLBA, 1998-824; Ac. 66.334, sent. del 13/V/1997; Ac. 59.835, sent. del 14/VII/1998 en DJBA, 155-201; Ac. 71.179, sent. del 22/XII/1999; Ac. 72.652, sent. del 30/VIII/2000; Ac. 77.508, sent. del 8/XI/2000 en DJBA, 159-295). Circunstancia que aventa cualquier duda que pudiera suscitarse con relación a la ley aplicable al caso precisamente porque existe continuidad en los lineamientos (arg. art. 3°, C. Civ.)" (12).
iv. Año 2002
En otro caso en el cual se rechazó la demanda circulando el actor por la izquierda, la alzada de Pergamino decidió confirmar el fallo y el recurso extraordinario también fue rechazado, pues la Corte sostuvo que "aceptar por principio el criterio que emerge de la regla de prioridad de paso para quien avanza por la derecha, no releva la necesidad de verificar en cada caso las circunstancias integrales, en particular la incidencia de otras reglas del tránsito y de los principios generales de la responsabilidad (conf. Ac. 64.363, sent. del 10/XI/1998, DJBA, 156-19, Ac. 66.208, sent. del 24/III-/1999; Ac. 72.652, sent. del 30/VIII/2000) (13).
El mismo criterio fue utilizado para atribuir responsabilidad exclusiva al actor en un accidente en el cual el demandado tenía prioridad de paso y el demandante no pudo acreditar que su contrario circulaba a excesiva velocidad y que fue el embestidor. Por tal motivo, la Cámara de Apelación platense, sala II, confirmó el fallo de origen que había rechazado la demanda y la Corte, por mayoría, rechazó el recurso, pues dijo que no se había acreditado causal que justificara la eximición de la aplicación de la regla contenida en el art. 57, inc. 2° de la ley 11.430 (14).
También se rechazó la acción en un caso en el cual el coactor que conducía el vehículo por la izquierda, admitió en sede penal que al acercarse a la intersección de las calles donde ocurrió la colisión, no frenó ni realizó ninguna maniobra de esquive porque dijo que no vio al otro vehículo, que no había obstáculos que impidieran la visión de los vehículos que intentaban cruce y también reconoció la escasa velocidad del móvil a cargo del demandado.
En primera instancia se hizo lugar a la demanda, pero la Cámara de La Plata, sala I, revocó el fallo.
El actor recurrió la sentencia fundado en que no se había tenido en cuenta la velocidad de marcha del rodado del demandado y el carácter de embestidor de este último. La Suprema Corte rechazó el recurso y con voto del juez de Lázzari dijo que:
- "... colocándonos en el lugar de quien debe respetar aquella prioridad (o sea quien circula desde la izquierda del beneficiado por la presunción), puede advertirse que la norma establece: "El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal". He subrayado "que llegue", porque esta descripción de la ley permite formular diferenciaciones temporales y espaciales, según el automovilista "llegue a la bocacalle", esto es, se enfrente con ella, o ya en un momento posterior haya iniciado el cruce asomando parcialmente el frente de su automotor, o bien se encuentre plenamente atravesando la misma. Y todavía, hay situaciones en las cuales prácticamente se ha traspuesto el cruce o restan escasos metros para ello. Por ejemplo, pueden darse supuestos en que la irrupción de un vehículo por la derecha tiene lugar de tal manera que quien está concluyendo el cruce debe acelerar y no frenar cediendo el paso, pues de otro modo seguramente se impactará. Estos son datos de la experiencia de todo conductor y del propio juez, experiencia que constituye uno de los elementos fundantes del sistema de la sana crítica (art. 384, CPC). En resumen, las distintas hipótesis que en el atravesamiento de una intersección de calles pueden darse se encuentran por principio atrapadas por la premisa de la prioridad de paso. Mas no pueden ser asimiladas y unificadas mediante un englobamiento que desconozca las particularidades de cada caso. Son diferentes alternativas del tránsito y, por lo tanto, razonablemente pueden recibir soluciones diversas".
- "Lo que en definitiva postulo es una adecuada comprensión de la regla en función de los hechos comprobados en la causa. Dicha prioridad no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario imbricada en el contexto general de las normas del tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (conf. Ac. 63.493 cit., del 1/XII/1998)".
- "La cuidadosa enumeración de precedentes de esta Corte posteriores a la causa "Marzio", que formula el recurrente, permite coincidir con él en que ha tenido lugar una flexibilización y adecuación, debiendo inteligirse la prioridad de paso a la luz de la atenta consideración de los pormenores del caso. Es, precisamente, lo que cabe efectuar en estas actuaciones, en las que el tratamiento de los restantes tópicos esbozados al comienzo permitirá responder en definitiva sobre si la regla ha sido bien o mal aplicada" (15).
v. Año 2004
El actor circulaba por la izquierda y fue embestido por la demandada que tenía prioridad de paso. La demanda fue rechazada y confirmado el fallo por la Cámara 2ª de Apelación platense, sala III porque se tuvo en cuenta que a) el actor reconoció no haber visto el vehículo de la demandada, b) se interpuso en la línea de marcha del otro rodado, c) se había probado la imprevista aparición del rodado de la actora desde la izquierda, d) ante lo cual la demandada había desviado su línea de marcha hacia la derecha, e) que ésta frenó para evitar la colisión, y f) que no se había acreditado que el accionante efectuara maniobra alguna ni frenara.
El recurso extraordinario interpuesto por el actor estuvo fundado en que se había demostrado la velocidad elevada del rodado de la accionada, la falta de dominio demostrada por su conductora y la ausencia de atención frente a las contingencias del tránsito. Pero la Suprema Corte rechazó el recurso (16).
3.b. Responsabilidad compartida.
A continuación se citan fallos en las cuales se decidió compartir la responsabilidad de los conductores.
i. Años 1998 y 1999
El juez de grado había admitido íntegramente la acción iniciada por quien circulaba por una ruta y el demandado por la colectora, pero la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Mercedes, sala II, modificó la sentencia distribuyendo la responsabilidad en un 60% al actor y el resto al demandado.
El actor planteó recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, el cual fue rechazado por la Corte pues dijo que si bien dicho Tribunal tiene aceptado por principio el criterio que emerge de la regla de prioridad de paso para quien avanza por la derecha, afirmó que en cada caso deben verificarse las circunstancias del caso, la incidencia de otras reglas de tránsito y de los principios generales de la responsabilidad (17).
ii. Año 2001
Una motocicleta se encontraba realizando el cruce de la bocacalle cuando fue embestida en el lateral por una camioneta que circulaba por su derecha. La Cámara de Apelación de Dolores revocó la sentencia dictada en primera instancia que había repartido la responsabilidad entre las partes y rechazó la acción.
La actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y la Suprema Corte revocó el fallo y mantuvo lo decidido por el juez de primera instancia, para lo cual tuvo en cuenta que si bien era cierto que la camioneta tenía la prioridad de paso (art. 57 de la ley 11.430), no lo era menos que había embestido a la moto que conducía el actor, cuando ésta había transpuesto la mitad de la intersección.
También señaló que la Cámara no había tenido en cuenta las pericias realizadas y que había sentenciado únicamente a la luz del carácter absoluto otorgado por la ley de tránsito a la regla de prioridad de paso, omitiendo el resto de las reglas de tránsito, la existencia de otras infracciones y los preceptos del derecho de fondo que regulan la responsabilidad por daños (conf. Ac. 63.493, sent. del 1/XII/1998), y agregó que:
- "Como lo ha sostenido también esta Corte la regla derecha antes que izquierda no representa ningún "bill de indemnidad" que autorice al que aparece por la derecha a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda pues tanto el art. 71 de la ley 5800 como el art. 57 de la ley 11.430, imponen al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad, la que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda (conf. Ac. 63.493, sent. del 1/XII/1998; Ac. 71.179, sent. del 22/XII/1999)" (18).
Otro caso que cabe mencionar es el de una acción que fue iniciada por el acompañante del conductor menor de edad (15 años) de un motociclista, quienes, al intentar el cruce de una bocacalle, fueron embestidos por un automotor con su parte frontal. El fallo de origen rechazó la acción, lo cual fue confirmado por la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Junín.
Interpuesto recurso extraordinario se casó la sentencia y se distribuyó la culpa entre ambos conductores.
Para ello tuvo en cuenta que el menor, quien avanzaba por la derecha en el ciclomotor, no estaba eximido de la prudencia que debe revelarse en un cruce de calles, donde se impone frenar el vehículo, si ello fuere necesario, situación evidentemente descartada en este caso, dada la velocidad con que lo atravesara.
- "La actitud desenfadada de un pequeño ciclomotor enfrentado a un móvil de mayor porte, originada tal vez en la escasa edad del conductor revelada en la falta de dominio de su vehículo, contribuyó, a mi modo de ver, a ocasionar el resultado dañoso de que dan cuenta las pericias médicas de autos".
- "La ley de tránsito exige que todo conductor, previo al ejercicio del manejo de un móvil, deba rendir un examen psicofísico y de idoneidad a los fines de acreditar que está en condiciones de asumir el mando de un vehículo (arts. 34/37, ley 11.430), estableciendo un límite mínimo de edad para tal trámite, para el que obviamente se ha tenido en cuenta la necesaria madurez que se requiere para tomar las decisiones frente al tránsito vehicular, atendiendo el riesgo a que se encuentra sometido, en todo momento, el conductor de cosas productoras de riesgos. Lo que ciertamente se torna difícil en un adolescente de quince años que no está autorizado a comandar un vehículo -aunque fuera de pequeño porte y para el que se requiere la edad mínima de 16 años, con la aclaración de "... en tanto no lleven pasajeros", art. 34- lo que pone en serio riesgo la seguridad e integridad del tránsito y de las personas que a diario lo padecen" (19).
Este criterio de repartir la culpa entre ambos conductores se aplicó en otro fallo en el cual ambos conductores circulaban por avenidas de doble mano, aproximándose el actor a la encrucijada por la izquierda.
La Cámara sanisidrense, sala II, mantuvo la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda. Pero como el demandado reconoció que su intención era ingresar a la avenida girando a la izquierda; la Suprema Corte dijo que en ese supuesto no procede la regla de la prioridad de paso, e hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario estableciendo la responsabilidad concurrente de ambas partes en la proporción del 50%, pues el demandado debió disminuir la velocidad ya que se aproximaba a un cruce (20).
iii. Año 2003
Quien no tenía prioridad de paso en el cruce promovió juicio por daños y perjuicios, haciéndose lugar a la demanda estableciendo un 30 % de responsabilidad al actor, la cual fue confirmada por la sala I de la Cámara de Apelación de San Martín.
Interpuesto por el demandado recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, fue rechazado por mayoría, pues señaló que la observación de la regla de prioridad de paso "no implica convertir a la regla "derecha antes que izquierda" en un dogma, ni dejar de lado lo dicho en orden a que ésta no representa ningún "bill de indemnidad" que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda, pues tanto el art. 71 de la ley 5800 como el art. 57 de la ley 11.430 imponen al conductor que llegue a una bocacalle el deber de reducir sensiblemente la velocidad, obligación que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda (conf. Ac. 78.531, sent. del 28/IX/2001)" (21).
3.c. Se admite la demanda
i. Año 2000
Trataremos a continuación aquellos fallos en los que la acción al igual que en los anteriores también fue iniciada por quien no tenía preferencia de paso por circular por la izquierda, pero que por las circunstancias del caso la demanda tuvo favorable acogida.
En primer término podemos citar el caso de un accidente donde el actor circulaba con una moto por la izquierda de la encrucijada y fue embestido por un colectivo cuando había pasado la mitad de la bocacalle. La demanda fue admitida en primera y segunda instancia atribuyendo la responsabilidad exclusivamente al accionado (CACC Mar del Plata, sala I). El recurso extraordinario fue rechazado, por lo que la decisión quedó firme (22).
i. Año 2001
En el mismo sentido se decidió en un caso en el cual el demandado tenía prioridad de paso por circular por la derecha y embistió con su rodado al del actor. El juez de grado hizo lugar a la demanda porque el accionado circulaba a excesiva velocidad y por ser embestidor, lo cual fue confirmado por la Cámara de Apelación de Lomas de Zamora, sala II.
La Suprema Corte confirmó la decisión rechazando el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, pues dijo que si bien debe rescatarse la trascendencia de hacer respetar la prioridad de que goza quien circula por la derecha, lo cual constituye "un factor ordenador de primera magnitud para el caótico tránsito que padecemos", ello "no puede conducir a una inteligencia omnicomprensiva, generalizante y puramente mecánica de tal regla".
Quien circula por la izquierda debe respetar aquella prioridad, estableciendo la ley de Transito que: "El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal". He subrayado "que llegue", porque esta descripción de la ley permite formular diferenciaciones temporales y espaciales, según el automovilista "llegue a la bocacalle", esto es, se enfrente con ella, o ya en un momento posterior haya iniciado el cruce asomando parcialmente el frente de su automotor, o bien se encuentre plenamente atravesando la misma. Y todavía, hay situaciones en las cuales prácticamente se ha traspuesto el cruce o restan escasos metros para ello. Por ejemplo, pueden darse supuestos en que la irrupción de un vehículo por la derecha tiene lugar de tal manera que quien está concluyendo el cruce debe acelerar y no frenar cediendo el paso, pues de otro modo seguramente se impactará. Estos son datos de la experiencia de todo conductor y del propio juez, experiencia que constituye uno de los elementos fundantes del sistema de la sana crítica (art. 384, CPC). En resumen, las distintas hipótesis que en el atravesamiento de una intersección de calles pueden darse se encuentran por principio atrapadas por la premisa de la prioridad de paso. Mas no pueden ser asimiladas y unificadas mediante un englobamiento que desconozca las particularidades de cada caso. Son diferentes alternativas del tránsito y por lo tanto, razonablemente pueden recibir soluciones diversas".
Además, dijo que en el caso la Cámara había tomado "en cuenta otras circunstancias que caracterizaron el hecho, entre ellas que la colisión se produjo porque el automotor intentó transponer el cruce sin que el trayecto se hallara expedito" (23).
ii. Año 2002
También se hizo lugar a la demanda con motivo de un accidente ocurrido en un cruce, donde el actor circulaba por una avenida y el demandado por una calle, teniendo este último prioridad de paso. La Cámara de Apelación de Dolores confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, y el demandado interpuso recurso extraordinario por interpretar que la vía por la cual transitaba el actor no era una avenida y porque no se había hecho debida interpretación del derecho de paso que tenía por circular por la derecha.
La Suprema Corte recordó que aun cuando el actor circulara por una avenida, ello no privaba del derecho de paso de quien aparece por la derecha. Pero señaló que el recurso no podía prosperar porque había quedado acreditado que el demandado pretendía girar hacia la izquierda, lo cual sí hace perder el derecho de prioridad de paso, lo cual constituye una excepción a la regla "derecha antes que izquierda" (conforme art. 57, ap. 2, subap. H, ley 11.430) (24).
IV. Pérdida de la prioridad de paso
En el caso que a continuación se hace referencia, el actor tenía prioridad de paso, pero las circunstancias del caso llevaron a que se rechazara la demanda y se hiciera lugar a la reconvención.
El suceso ocurrió en una intersección de calles en la cual un motociclista circulaba por una avenida y tenía prioridad de paso por acercarse por la derecha. Debido a que éste conducía a excesiva velocidad (120 km/h) y que embistió el rodado del demandado, la demanda fue rechazada en primera y segunda instancia y se hizo lugar a la reconvención deducida conforme lo decidió la Cámara de Apelación de San Nicolás.
El recurso extraordinario fue rechazado pues se interpretó que el demandado aun cuando había advertido la presencia del vehículo "entendió que podía ingresar a la avenida en condiciones adecuadas, de seguridad ya que la motocicleta se encontraba a más de 60 metros de la encrucijada en el momento de decidir el cruce", y la Corte agregó que:
- "La regla de la prioridad de paso en las esquinas, aquella que concede preferencia para surcar la bocacalle al vehículo que se presenta por la derecha frente a aquel otro que avanza por la otra arteria situada a la izquierda, es una norma de prevención destinada a guiar la conducta de los automovilistas en concretas situaciones en que tal prevalencia pudiera estar objetivamente en duda o, dicho de otra manera, cuando el avance normal del rodado que arriba al cruce pudiera "estar en entredicho" frente a otro vehículo que de modo similar se asoma al escenario del mismo cruce".
- "Es para tales situaciones que está diseñado este sistema legal de preferencias, cuyo buen funcionamiento descansa en el respeto al juego de expectativas mutuas que el mismo mandato legal despierta e induce en la interacción social de los conductores que se acercan a la encrucijada de arterias (el que goza de preferencia prevé el detenerse de quien no la goza y éste ha de inferir que aquél, en el cruce, ha de continuar su marcha para pasar primero)".
- "Pero en principio, no ha de acudirse a tal norma cuando -en casos como el presente- un conductor se asoma a la bocacalle e inicia libremente el cruce mientras otro vehículo que circulaba por la arteria situada a su derecha, se encontraba -en ese momento- a más de 60 metros de ese escenario. Es obvio que, en tales circunstancias, no cabe hablar de preferencias o prelaciones para el paso de un vehículo frente al otro. Simplemente, el primero tenía expedito el paso y es impensable -para él y para el normal de las gentes cuyo pensar se guía por la experiencia común- que el segundo le disputara alguna preferencia. En todo caso, es éste, que a más de 60 metros de la esquina divisó o debió divisar el ingreso del primero a la embocadura de la calle, quien debía disminuir sensiblemente su velocidad y respetar el libre paso del primero. Si esto no aconteció y si en tales condiciones se produjo el arribo simultáneo que denuncia el choque de ambos rodados, es porque la inusitada y alocada velocidad a que venía lanzada la motocicleta ... (más de 120 kms. por hora, lo que representa un avance de 33 mts. por segundo) devoró en menos de dos segundos la distancia que lo separaba de la esquina en que se produjo la trágica colisión".
- "En rigor, nada hay en autos que permita afirmar que el demandado conociera la impensada velocidad que en una zona urbana llevaba la motocicleta, como para que él pudiera prever y predecir lo acontecido. En cambio, sí contaba con esa posibilidad de prever y predecir el conductor de la motocicleta, a cuyo conocimiento no podía escapar que a esa velocidad (en poco más de 3 segundos surcaba cada cruce de esquinas) se destruían todas las previsiones sobre preferencias de paso, haciendo añicos el juego de expectativas mutuas que está en su base y que bocacalle tras bocacalle se jugaba su suerte y la de inocentes terceros que pretendieran surcar las mismas. Pese a eso -y en un estado de conciencia que linda entre la culpa con representación y el dolo eventual- avanzó ciega y temerariamente a más de 120 kms. por hora por las calles de la ciudad de San Nicolás, hasta colisionar y provocar su propia muerte (arts. 1109, 1111, 1113, 512 y concs. CC; 71, inc. 2° ley 5800, vigente al momento del hecho)" (25).
V. ¿Circular por una avenida "neutraliza" la prioridad de paso?
Quien avanza por una avenida podría pensar que tiene prioridad de paso respecto de aquel conductor que ingresa por la derecha desde una calle transversal.
Pero ello no es así, ya que la Corte provincial ha dado una respuesta negativa al interrogante que planteamos en el subtítulo, en un caso en el cual el actor conducía una motocicleta por una avenida y embistió a un automóvil que se encontraba cruzando desde la derecha. La Cámara de Apelación de La Plata, sala III confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda y la Suprema Corte rechaza el recurso extraordinario haciendo referencia a la preferencia de paso que dispone la ley de Tránsito provincial, al decir que la prioridad de paso no admite atenuación en el caso, y ello es así por cuanto la regla no se modifica aunque la calle por donde circula quien accede a la encrucijada por la izquierda sea una avenida.
Mencionó el art. 57 de la ley 11.430 el cual dice que "... Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:... c) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha" y el art. 10 de misma ley "define tanto a las "avenidas" cuanto a las distintas vías mencionadas en el art. 57 individualizando perfectamente las diferencias entre aquéllas y éstas, sin que exista ninguna norma del Código de Tránsito que autorice la asimilación o incorporación de las primeras entre las segundas, ni mucho menos la alteración de la preferencia de paso a favor de quien transita por una avenida, respecto del que lo hace por una calle".
Por ello concluyó que aun cuando se admita que una avenida puede ser una vía de mayor tránsito que las calles aledañas "ello no significa que se trate de la "vía de mayor jerarquía" a que alude el citado art. 57, a tenor de las propias definiciones que incorpora aquel texto legal".
En consecuencia, existe una obligación (léase deber) que impone la misma ley a los conductores y "es detenerse al llegar a la encrucijada, con una directiva más, impuesta al que arriba por la izquierda, que es la de ceder el paso al que viene por la derecha" (26).
La Suprema Corte reitera conceptos similares a los referidos anteriormente acerca que las avenidas no son las "vías de mayor jerarquía" en autos "Villaverde" en el año 2002, para lo cual analizó los argumentos del fallo de segunda instancia que había afirmado que la avenida en la cual había ocurrido el suceso revestía mayor jerarquía o importancia que la calle transversal por la cual circulaba con prioridad de paso el demandado y éste debía haber cedido el paso.
Pero el máximo tribunal bonaerense dijo que ello confrontaba con la letra del art. 57, ap. 2°, de la ley 11.430, ya que en dicha disposición no se incluyen a las avenidas como una de las sendas de mayor jerarquía a las que refiere la norma (27).
VI. A modo de síntesis
Los antecedentes citados demuestran que la jurisprudencia casatoria en un principio aplicaba con criterio absoluto la prioridad de paso, pero esta doctrina se ha ido flexibilizando, ya que en la actualidad, esta regla de oro del ordenamiento vehicular, como ha dicho el juez de Lázzari, se aplica analizado cada caso conforme al resto de las reglas que deben aplicarse, pues en la práctica se presentan situaciones de hecho diversas.
Mencionaremos a continuación las pautas que resumidamente extraemos como conclusión de la doctrina jurisprudencial citada:
- El art. 57 de la ley 11.430 impone al conductor que llegue a una bocacalle el deber de reducir sensiblemente la velocidad y el de ceder el paso al vehículo que se presenta a su derecha.
- Esta regla no puede entenderse en un "sentido fatal e irreversible".
- La norma de tránsito citada impone al conductor que llegue a una bocacalle el deber de reducir sensiblemente la velocidad, la que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda.
- Admitir que la regla de prioridad de paso debe ser aceptada sólo como principio, lo cual no releva de la necesidad de verificar en cada caso las circunstancias integrales en particular de acuerdo con:
- la incidencia de otras reglas de tránsito,
- la existencia de otras infracciones, y
- los principios generales de la responsabilidad.
- La prioridad de paso otorgada al conductor que accede desde la derecha no se modifica aunque la calle por donde circula quien lo hace por la izquierda sea una avenida.
- Pierde la preferencia quien accede a la encrucijada por la derecha y pretende girar por la calle transversal.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) Según estadísticas en los últimos 10 años, en la Argentina, los accidentes viales son los responsables de lo siguiente:
- 74.000 muertos
- más de 1.400.000 heridos
- más de 1.500.000 discapacitados.
(2) Cuando:
"a) Exista señalización específica en contrario
b) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.
c) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha.
d) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad habilitada como tal.
e) Se ha de ingresar a una rotonda
f) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía pavimentada.
g) Se ha detenido la marcha
h) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal"
Con el fin de favorecer la seguridad de la circulación internacional de vehículos automotores en los países del Mercosur en el "Convenio de Reglamentación Básica Unificada de Tránsito de los Países del Mercosur", se ha establecido en el art. III-24 que "Cuando dos vehículos se aproximan a una intersección no señalizada procedentes de vías diferentes, el conductor que observase a otro aproximarse por su derecha cederá el paso".
(3) GALDOS, Jorge Mario, "La doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y la prioridad de paso", , p. 153 y sigtes., Rev. de Derecho de Daños, 2002-1, Accidentes de Tránsito, Ed. Rubinzal Culzoni. (4) Los fallos que en este trabajo se citan pueden ser consultados en www.scba.gov.ar
(5) Ac. 58.668, "Marzio, Salvador contra Fuentes, Emilio. Daños y perjuicios", 11/3/97, voto juez Hitters (LLBA, 1998-824); causa Ac. 76.418, "Montero, Viviana Griselda contra Rafael, José María y/o quien resulte responsable s/ Daños y perjuicios, 12/3/03.
(6) Ac. 58.668, 11.3.97; Ac. 66.334, 13.5.97; Ac. 59.835, 14.7.98; etc.
(7) Ac. 63.493, "Casolari, José y otra contra Benítez, Adrián Flavio y otro. Daños y perjuicios", 1/12/98.
(8) Ac. 71.179, "Malbos, Luis A. y otra contra Morán, Guillermo y ots. Indemnización de daños y perjuicios", 22/12/99.
(9) Ac. 64.363, "Romero, Félix y otra contra López, Jorge Antonio y otros. Daños y perjuicios", 10/11/98.
(10) Ac. 72.652, "Aguirre, Gustavo Alberto contra Solari, Fidel y otro. Daños y perjuicios", 30/8/00.
(11) Ac. 70.939, "Vázquez, Verónica contra Miranda, Adolfo y otros. Daños y perjuicios", 31/5/00.
(12) Ac. 78.531, "Echegaray, Fabián N. contra González, Ricardo A. y otro. Daños y perjuicios", 28/9/2001.
(13) Ac. 79.892, "García, Eduardo contra Marcolongo. Leonardo y/o cualquier otro responsable. Daños y perjuicios", 19/2/02.
(14) Ac. 73.936, "Storino, Eduardo y otra contra Pereira, Dardo Aníbal y ots. Daños y perjuicios", 19/2/02 (LLBA, 2002-1075).
(15) Ac. 78.370, "Maldonado, Ernesto W. y otro contra Bonomi, Luis. Daños y perjuicios", 27/11/02.
(16) Ac. 85.896, "Balado, Antonio Martín contra Bovino, Miriam Graciela y otro. Daños y perjuicios", 17/3/04.
(17) Ac. 64.363, sent. del 10/XI/98; Ac. 66.208, "Pérez Rojas, Roberto contra Yoldi, Víctor Alberto y otro. Daños y perjuicios", 2/3/99.
(18) Ac. 75.394, "Díaz, Norberto Ezequiel contra Piralli, Gustavo. Daños y perjuicios", 3/10/01.
(19) Ac. 70.665, "Quiñones, Antonio H. y otra contra Correa, Aimar A. y otra. Daños y perjuicios", 4/4/01.
(20) Ac. 78.416, "Britez, Antonia Petrona contra Colombo, José Luis y otro. Daños y perjuicios", 17/10/01.
(21) Ac. 81.595, "Landaida, Guillermo Ramón contra Velázquez, Ramón Alberto. Daños y perjuicios". 17/12/03.
(22) Ac. 70.193, "Nuñez, Jorge Daniel contra Empresa de Transportes Martín Güemes y otro. Daños y perjuicios", 3/5/00 (LLBA, 2000-1197).
(23) Ac. 78.348, "Prado, Eduardo F. y otro contra Umerez, Eduardo A. y otro. Daños y perjuicios", 3/10/01.
(24) Ac. 77.267, "Villaverde, Héctor Oscar contra Ortells, Julio Ramón y otro. Daños y perjuicios", 27/2/02, cit.
(25) Ac. 75.528, "Pellegrini, Alberto Ramón y otra contra Motta, Pastor Guillermo y otros. Daños y perjuicios" y su acumulado "Pierani, Vanina Laura contra Motta, Pastor Guillermo y otros. Daños y perjuicios", 30/10/02.
(26) Ac. 69.446, "Elías, Osvaldo Alberto contra Cherniasky, Anatolio. Daños y perjuicios", 4/10/00.
(27) Ac. 77.267, "Villaverde, Héctor Oscar contra Ortells, Julio Ramón y otro. Daños y perjuicios", 27/2/02.

Un cambio en la doctrina de la Suprema Corte de Justicia bonaerense en la prioridad al paso de quien circula por una avenida
Galdós, Jorge Mario
Voces
TRANSITO ~ PRIORIDAD DE PASO ~ ACCIDENTE DE TRANSITO ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA
Titulo: Un cambio en la doctrina de la Suprema Corte de Justicia bonaerense en la prioridad al paso de quien circula por una avenida
Autor: Galdós, Jorge Mario Ribera, Carlos E.
Publicado en: LLBA 2005 (noviembre), 1155
SUMARIO: I. Introducción. - II. Antecedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Buenos Aires y de algunos tribunales de la Provincia. - III. Cambio de la jurisprudencia "in re": "Salinas" y "Cassini". - IV. Antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. - V. Conclusiones.

I. Introducción
Indagar en la jurisprudencia de la Suprema Corte Bonaerense es siempre provechoso por el doble y convergente interés práctico y dogmático de conocer, estudiar y valorar los vaivenes evolutivos de la interpretación legal de la casación local. Y en ese emprendimiento, la responsabilidad civil derivada por los accidentes de automotores ocupa un lugar destacado. Por eso nos proponemos efectuar aquí sucintas consideraciones sobre la nueva doctrina legal en un tópico conexo con esa temática y de marcado y gravitante interés: la prioridad de paso de quién circula por una avenida. Cuestión esta -además- obviamente vinculada con la aplicación de la regla de paso preferente, cuya interpretación, con ciertos matices, se va consolidando en su rango de doctrina legal.
II. Antecedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Buenos Aires y de algunos tribunales de la Provincia
2.a. Suprema Corte de Buenos Aires:
Hasta hace poco nuestro máximo tribunal provincial tenía decidido que quien avanza por una avenida no tenía prioridad de paso respecto del vehículo que ingresa por la derecha desde una calle transversal.
En trabajos anteriores hemos hecho referencia de estos antecedentes jurisprudenciales (1), sin perjuicio de lo cual conviene recordar brevemente algunos de estos fallos a los efectos de presente trabajo
En autos "Todoroff" (año 1999) la Corte analizó el caso de un accidente en el cual el actor circulaba por una avenida mientras que el demandado había accedido a la intersección desde la derecha por una calle. Tanto en primera como en segunda instancia (C2CCLa Plata, sala I), se rechazó la demanda, lo cual motivó que el actor planteara recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denunció violación del art. 57, inc. 2, ap. c) de la ley de Tránsito.
La Corte de casación rechazó la queja, pues dijo que:
-el art. 10 de la ley 11.430 (Adla, LIV-A, 771) proporciona la definición del término "avenidas" como así también de las distintas vías mencionadas en el art. 57, determinando perfectamente las diferencias entre aquéllas y éstas. No existe ninguna norma del Código de Tránsito que permita o autorice la asimilación o incorporación de las primeras entre las segundas, ni mucho menos la alteración de la preferencia de paso a favor de quien transita por una avenida, respecto del que lo hace por una calle.
-no obstante que pueda admitirse que existe en las avenidas habitualmente una mayor afluencia de tránsito que en las calles circundantes, ello no significa que se trate de, ni que pueda asimilarse a la "vía de mayor jerarquía" a que alude el citado art. 57 (2).
En autos "Elías", en el año 2000, se analizó un accidente ocurrido mientras el actor conducía una motocicleta por una avenida y embistió a un automóvil que se encontraba cruzando desde la derecha. En primera instancia se desestimó la demanda, la cual fue confirmada por la sala III de la Cámara platense. Interpuesto recurso extraordinario la Suprema Corte lo rechazó, para lo cual dijo que:
-la preferencia de paso que establece la ley 11.430 en el art. 57, inc. c), no admitía atenuación en el caso, pues la prioridad de paso del que circula por la derecha no se modifica aunque la calle por donde circula quien accede a la encrucijada por la izquierda sea una avenida.
-el art. 10 de misma ley "define tanto a las "avenidas" cuanto a las distintas vías mencionadas en el art. 57 individualizando perfectamente las diferencias entre aquéllas y éstas, sin que exista ninguna norma del Código de Tránsito que autorice la asimilación o incorporación de las primeras entre las segundas, ni mucho menos la alteración de la preferencia de paso a favor de quien transita por una avenida, respecto del que lo hace por una calle.
-aún cuando se admita que una avenida puede ser una vía de mayor tránsito que las calles aledañas "ello no significa que se trate de la "vía de mayor jerarquía" a que alude el citado art. 57, a tenor de las propias definiciones que incorpora aquel texto legal" (3).
-se añadió, como argumento corroborante, la vigencia de una pauta interpretativa propia de la doctrina genérica sobre prioridad de paso: quien se presenta por la izquierda además de disminuir sensiblemente la velocidad, que significa casi detener la marcha, tiene la obligación adicional de ceder el paso.
Esta doctrina fue reafirmada en autos "Villaverde" en el año 2002. La Cámara había decidido que la avenida en la cual había ocurrido el suceso revestía mayor jerarquía que la calle transversal por la cual circulaba el demandado con prioridad de paso, por lo que éste debería haberlo cedido. Pero la Suprema Corte dijo que ello confrontaba con la letra del art. 57, ap. 2°, de la ley 11.430, ya que en dicha disposición no se incluyen a las avenidas como una de las sendas de mayor jerarquía a las que refiere la norma y agregó que:
-la ley no incluye a las avenidas como una de las arterias de mayor jerarquía, ni establece un criterio relativo de diferenciación, que conlleva a que en cada encrucijada se determine si existe una calle "principal" respecto de otra "común", términos no definidos por el art. 10 del Código de Tránsito. Ello no es desvirtuado por la afirmación que confirma la experiencia diaria que es habitual una mayor afluencia de tránsito en las avenidas que en las calles circundantes (4).
-en la interpretación de la ley cabe acudir, en primer lugar, a sus palabras y cuando el texto es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos.
A título complementario cabe añadir que también se registran otros antecedentes de fecha anterior, fallados con otra composición de la Suprema Corte, en la que -por vgr.- se consideró junto a otras varias circunstancias de hecho que el recurrente no contradijo la conclusión de la Cámara de que no existe disposición alguna en la ley 5800 ni en la 11.430 que altere la preferencia de paso a favor de quien transita por una avenida (5).
2.b. Algunos antecedentes de tribunales provinciales a favor de la nueva doctrina
Si bien la mayoría de los tribunales de la Provincia de Buenos Aires aplicaba los antecedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte que daba prioridad de paso a quien circulaba por la derecha, incluso en el caso de cruce con avenidas, no podemos dejar de mencionar que había antecedentes de algunos tribunales que sostenían lo contrario.
Así la Cámara de Apelación Civil y Comercial de San Nicolás ha dicho que "la preferencia de paso aludida en la norma contenida en el art. 61 de la ley 5800, no autoriza a concretar un cruce de calles con total desinterés del tránsito que pueda estarse cumpliendo por la vía que queda a la izquierda y mucho menos si ésta es una importante avenida de intenso y permanente circulación de rodados de toda especie" (6).
Por su parte la Cámara de Apelación de Quilmes, sala I, dictó varios fallos en los cuales resolvió que si la avenida por la cual transitaba el actor "es una vía principal de aquellas incluidas en la enunciación normativa que hace perder el derecho preferente de cruce de aquel que ingresa a la misma por la derecha, corresponde a aquel la prioridad para atravesar la intersección" (7).
La Cámara de Apelación de Morón, sala II, también tenía resuelto que si el tránsito por "la calle es de dos rodados por minuto, mientras que por la Avenida es de catorce vehículos por minuto, es decir siete veces mayor, y si bien es cierto que la prioridad de paso no es absoluta, no menos lo es que al ingresar a una Avenida como la enunciada, debe hacérselo con el debido reparo y prudencia" (8). Coincidentemente la Cámara de Apelación de Pergamino recordó una experiencia básica de cualquier conductor, el cual impone que "éste no pueda ni deba ignorar -aunque indiscutiblemente goce de prioridad de paso- que los automovilistas que circulan por una avenida, generalmente no disminuyen la velocidad en las bocacalles" (9).
Otros tribunales, acatando la doctrina casatoria, ponderaban la mayor precaución exigible a quién accede por la izquierda, desde una calle lateral, a una avenida de doble mano y con una amplia zona de visibilidad de los vehículos que circulaban por su derecha (10).
III. Cambio de la jurisprudencia "in re": "Salinas" y "Cassini"
Recordados los antecedentes de la Suprema Corte en el tema, cabe referirse a los fallos que recientemente cambiaron su doctrina. Nos referimos a los autos "Salinas, Marcela c. Cao, Jorge. Daños y perjuicios" (Ac. 79.618, del 8/6/05) y "Cassini Ricardo D. c. Di Fabio Leonardo A. y ot" (Ac. 78088, también de la misma fecha 8/6/05) (11).
Se trataba el primero de ellos de un accidente ocurrido en la ciudad de La Plata cuando la actora circulaba en una bicicleta por una avenida de doble mano (Diagonal 79), al llegar al cruce con una calle de una sola mano, se produjo un accidente con el automóvil que conducía el demandado, quien circulaba desde la derecha.
En primera instancia se hizo lugar a la demanda, pero la sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, revocó la sentencia para lo cual dijo que:
-la conducta de la víctima había sido determinante exclusiva del hecho para acreditar la eximente que establece el art. 1113 del Código Civil.
-la accionante es quien debía haberle dado paso al demandado, fundándolo en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.
-si bien la bicicleta es un vehículo menor, debía también sujetarse a las leyes que regulan el tránsito.
-la mayor velocidad permitida para las avenidas que la establecida para las calles, no es una excepción a la prioridad de paso, ya que ello no se encuentra contemplado en la normativa específica (art. 77 inc. 1°, ap. "b" de la misma ley)
-las expresiones del demandado referidas a la asistencia a la víctima a quien le pidió disculpas luego que la actora cayera, no debían considerarse como indicios para atribuir responsabilidad al demandado, sino que denotaban una "conducta positiva y digna de encomio".
-si la actora hubiese cumplido con lo dispuesto en el art. 57 de la ley 11.430 el accidente no habría ocurrido.
-la conducta del ciclista que no se ajustó a la prioridad de paso debida, fue la causa exclusiva del accidente.
La actora interpuso recurso extraordinario por inaplicabilidad de la ley, y la Suprema Corte, por mayoría, hizo lugar al recurso interpuesto y en consecuencia revocó la sentencia, manteniendo la de primera instancia en cuanto a la asignación de responsabilidades.
Opinión de la minoría.
El primer voto correspondió al juez Pettigiani quien sostuvo que el recurso no podía prosperar, por entender, conforme la doctrina legal hasta entonces vigente, que:
-la prioridad de paso del que circula por la derecha no se pierde al circular la víctima por una avenida.
-las avenidas no se encuentran incluidas como un excepción al principio de la prioridad absoluta de paso del que circula por la derecha en el art. 57, inc. 1. C) de ley 11.430.
-en la ley de Tránsito no hay norma alguna que permita asimilar las avenidas a autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras. Si bien en las avenidas habitualmente hay una mayor afluencia de tránsito que en las calles circundantes, ello no significa que se trate de, ni que pueda asimilarse a la "vía de mayor jerarquía" a que alude el citado art. 57 citado.
-la defensa sustentada en el art. 57 inc. 2° ap. G) citado no podía ser acogida ya que no había sido oportunamente planteada en la demanda.
Los jueces Hitters y de Lázzari se adhirieron al rechazo del recurso, y el último agregó que no compartía la caracterización como absoluta que el preopinante atribuye a la regla de prioridad de paso.
Opinión de la mayoría:
En primer lugar votó el juez Roncoroni quien formuló algunos interrogantes con respecto a la interpretación gramatical del citado art. 57, cuando luego de establecer que la prioridad de paso por la derecha es absoluta, agrega que sólo se pierde cuando "Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras", al decir:
-¿qué utilidad tendría establecer como regla excepcionante, que la preferencia que goza el vehículo que se presenta por la derecha cesa frente a las vías de mayor jerarquía, si luego se limitan o encierran en ese lote de cuatro arterias que dos puntos (:) mediante se encolumnan tras la regla?
-¿Tiene algún sentido o significado relevante tal regla?
-¿Existe ella como tal, o en verdad, su enunciado está demás y -reitero-, hubiera bastado con establecer que esa prioridad se pierde cuando circulen vehículos por autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras?
Y continuó argumentando que "el emplazamiento de una regla o principio excepcionante no puede agotarse en el elenco ejemplificativo. El sentido, la ratio legis o el espíritu del precepto ha de estar en la regla y no en los supuestos que se desprendan de ella. Y la regla dice que la preferencia cede frente a las vías de mayor jerarquía".
Por ello el dijo que no dudaba "-ni siquiera desde el miraje literal o gramatical- que las avenidas de doble mano y generalmente de nutrido y abigarrado tránsito en las urbes actuales... poseen una mayor jerarquía que las arterias o calles de una sola mano que se asoman o desembocan en ellas".
Continuando con la línea argumental sostuvo que era evidente que mediante la excepción que dispone el art. 57, inc. c de la ley de Tránsito que:
-el legislador ha tratado de privilegiar, nuevamente, el valor seguridad y dotarnos de una norma que asegure el entendimiento vital común entre los automovilistas en determinadas y precisas situaciones en que el principio general: "derecha primero que izquierda", los ponía en crisis, entorpeciendo y dificultando la fluidez del tránsito vehicular de las arterias de mayor y más rápida circulación. De allí que frente a las vías de mayor jerarquía ordene a todo el que intente ingresar en ellas o cruzarlas detener siempre su marcha. Y esto con el objeto de que dichos conductores, obrando con la cautela y prudencia que aconsejan las circunstancias y la densidad del tránsito en las vías de mayor jerarquía, decidan su ingreso o intenten el cruce sin entorpecer la circulación de vehículos en aquellas arterias y sin poner en riesgo la vida y los bienes suyos y de sus semejantes.
-que la trascendencia de la regla de prioridad de paso que estatuye el citado art. 57 "no puede biseccionarse o fraccionarse en su aplicación y actuación para el conductor de un rodado que circulando por una calle de una sola mano, ingresa a una avenida de doble mano en la que los vehículos que corren sobre la primera mano a surcar se presentan a su izquierda".
-En nuestro parecer no es razonable la pervivencia del principio general que llevaría a sostener, por ende, que aquél goza de la prelación al surcar la primera mano de la bocacalle. Pues bajo el hilo conductor de tal razonar, pierde esa preferencia al llegar al centro de la calzada y encontrarse con la otra mano de la Avenida que le presenta, ahora, los vehículos por su derecha, obligándolo a detenerse en la mitad de la encrucijada, obstruir la circulación y erigirse en fuente segura de daños y accidentes....
-Lo mismo acontecería si él se presenta a la avenida sobre la mano que no le concedía tal prioridad. Pues, en tal caso, suponiendo que el paso le quede despejado en esa mano, no sería sensato ni razonable que emprendiera el cruce si avanzaban vehículos por la siguiente mano de la Avenida so pretexto de que ellos circulaban a su izquierda.
Adhirieron al voto del Dr. Roncoroni, y conformaron la mayoría que instaló la nueva doctrina legal, los jueces Negri -quien expresamente modificó su anterior opinión contraria-, Genoud, Kogan y Soria.
En la misma fecha (8/6/2005), y en caso análogo, la Suprema Corte se pronunció también en otro precedente (Ac. 78088, "Cassini Ricardo D. c. Di Fabio Leonardo A. y ot." LLBA, 2005-950), en el que se reiteraron aquellas líneas argumentales y el juego de votos conformantes de la mayoría y de la minoría.
Así, se revocó la sentencia de Cámara y se mantuvo el fallo de condena de Primera Instancia; se trataba de una colisión protagonizada por la actora, que circulaba en una bicicleta de carrera, por una avenida de doble sentido de circulación, mientras que el automotor de la accionada lo hacía por una calle común con una única vía y lo embistió al ingresar por la derecha. Para así decidir se ponderó que la accionada no probó que la víctima haya sido la causante de su propio daño o que un tercero hubiera interrumpido el nexo causal entre la cosa riesgosa (el automotor) y las lesiones padecidas por la actora, a lo que se sumó la prioridad de paso del accionante, por transitar por una avenida, prevaleciendo esa preferencia a la del automóvil que, pese a acceder por la derecha, provenía de una calle lateral.
IV. Antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Nación
Por su parte la Corte Suprema de Justicia ha tratado el tema de las avenidas y la prioridad de paso.
Autos "Minervino de Caldentey" (1996) (12):
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sala A, había revocado el fallo de primera instancia y rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciadas por los herederos del conductor de un automóvil, quien perdió la vida como consecuencia del accidente ocurrido cuando circulaba por una avenida y al cruzar una calle se produjo una colisión con un colectivo que avanzaba desde la derecha.
Interpuesto recurso extraordinario por los actores, la Corte lo declaró procedente, dejando sin efecto la sentencia de la Cámara, pues dijo que había quedado acreditado que el demandado circulaba en contramano. Se decidió que sin perjuicio de analizar la incidencia causal de la conducta de la víctima "resulta objetable el argumento referente a que el conductor del colectivo (demandado) tenía preferencia de paso al presentarse por la derecha de los vehículos que circulaban por la avenida, cuando aquél circulaba a contramano y la norma que establece la prioridad de paso parte de la base de que los vehículos circulan por la mano que les corresponde" (13).
-Autos "Fernández Kullisek" (1997) (14):
Tramitaron por competencia originaria ante la Corte y el accidente había ocurrido cuando la camioneta de la actora circulaba por una avenida, al cruzar una calle fue embestida desde la derecha por un patrullero de la policía de la Provincia de Buenos Aires.
La Corte hizo lugar a la demanda porque además de no haberse acreditado que el patrullero anunciara su paso mediante sirena, dijo respecto a la preferencia de paso del patrullero que:
-si bien es principio común que todo conductor debe ceder el paso en las encrucijadas a quien cruza desde su derecha, tal prioridad no tiene carácter absoluto y sólo juega cuando ambos vehículos ingresan en forma simultánea o casi simultánea a la bocacalle (Fallos: 297:210; 306:1988), circunstancia que no se verifica en la causa, donde el rodado del actor se encontraba ya cruzando la calle de tierra cuando fue embestido por el auto policial..., cuyo conductor no adoptó los recaudos necesarios para mantener su dominio -atento el mal estado del camino- y evitar de ese modo la colisión.
-Autos "Sanes Morosoles" (2003) (15):
El accidente ocurrió cuando el actor circulaba con su automóvil por una avenida y al llegar a la intersección con una calle es embestido por un camión que circulaba por la derecha.
El juez de grado hizo lugar a la demanda, pero la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones Civil revocó el fallo fundando su decisión en la prioridad de paso del rodado del demandado.
Interpuesto recurso extraordinario por el actor, la Corte Federal resuelve por ajustada mayoría (votos Dres. Nazareno, Fayt, Petracchi, Boggiano y Maqueda) rechazar la queja, para lo cual siguió el dictamen del Procurador General, quien dijo que:
-el tribunal de grado centró su decisión básicamente en la interpretación que formuló del art. 57, punto 2 del a ley de tránsito provincial 11.439 que regula la prioridad de paso, norma -vale señalar- cuya inconstitucionalidad no fue concreta y fundadamente planteada, como era exigible, por el recurrente. Es más, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, el a quo no omitió considerar que éste se desplaza por una avenida, pero interpretó que esta vía de circulación no estaba comprendida en la norma de excepción que textualmente menciona "autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras".
-Aunque dicha hermenéutica pueda merecer al apelante objeciones, la vía del recurso extraordinario federal no es, dado su carácter excepcional idónea para su revisión, en especial pues de las constancias probatorias colectadas en la causa como señalan los jueces, no surge la velocidad en que se desplazaban ambos rodados...
Por ello y teniendo en cuenta que el pronunciamiento contaba con suficiente sustento en las consideraciones del hecho y derecho, por lo cual no resultaba descalificable en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, concluyó que el recurso debía ser desestimado.
Opinión de la minoría:
Por su parte el resto de los ministros (votos Dres. Moliné O`Connor, Belluscio, López y Vázquez), sostuvieron que debía declararse procedente el recurso y dejar sin efecto la sentencia, pues interpretaron que la cuestión habilitaba la vía federal, que había quedado acreditado que el demandado había sido el embestidor, y además tuvieron en cuenta que:
-el tribunal ha utilizado argumentos que sólo en apariencia sustentan lo resuelto, ya que mediante afirmaciones dogmáticas y únicamente sostenidas en la prioridad de paso, ha tenido por demostrado que el camión tenía preferencia en el cruce respecto del automóvil por haber llegado a la bocacalle por la derecha, cuando por circular el demandante por un arteria de mucha mayor jerarquía por la cantidad de carriles y el máximo de velocidad permitido, el conductor del camión debería haber adoptado una mayor precaución en el cruce pues, aún cuando se admitiera que tenía tal prioridad de paso, ello no le confería un bill de indemnidad para arrasar con lo que encontraba por delante (16).
V. Conclusiones
Nos sumamos a quienes han adherido a la nueva doctrina legal (17), ya que -creemos- esta jurisprudencia casatoria se compadece más y mejor con las modalidades del tránsito vehicular, particularmente en el interior de la provincia.
Quién circula por una avenida lo hace asistido por la convicción de que, sin tener un "bill de impunidad", goza de preferencia de paso con relación a los otros automovilistas que pretenden acceder a ella (máxime cuando la avenida es de doble mano) desde una calle lateral. En tal caso quién debe frenar antes de acometer el cruce con una avenida, en cuanto vía de mayor jerarquía, es quien lo hace por una calle lateral, transite por la izquierda o por la derecha, facilitando -y no obstaculizando ni obstruyendo- la fluidez de la circulación por la arteria principal.
No obstante, habrá de aguardarse como evoluciona esta nueva jurisprudencia casatoria por la eventual repercusión que podría derivarse de la postura que, en definitiva, se propicia desde la Corte de Justicia de la Nación y si resulta, o no, receptada por la Corte con sede en La Plata.
La jurisprudencia ahora instalada parece destinada a mantenerse en la actual composición del Superior Tribunal por el número de votos que conforman la mayoría (cinco de las ocho opiniones de los jueces que lo integran en la actualidad). Y revela la incidencia que en la modificación de la interpretación de la ley se verifica por el recambio natural de sus miembros y su gravitación, incluso, en el replanteo de las opiniones sustentadas con antelación por algunos de los jueces anteriores.
Otro cambio en la doctrina legal de la Suprema Corte destinado a repercutir en toda la jurisdicción bonaerense.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) GALDOS, Jorge Mario, "La doctrina de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y la prioridad de paso", Revista de Derecho de Daños, Ed. Rubinzal Culzoni, 2001-1, 153, ídem, "Otra vez sobre la prioridad de paso(y los peatones)" en la Suprema Corte de Buenos Aires, LLBs As 2004-1; Carlos ENRIQUE RIBERA, "La prioridad de paso del que circula por la derecha según la doctrina de la Suprema Corte de Justicia bonaerense", LLBA, 2005-485.
(2) SCBA, Ac. 68634, 17/11/99, "Todoroff, Tomás Miguel c. Neuman, Elena Teresa y otro s/ daños y perjuicios". Fundamentos del voto Dr. Pettigiani -integrando la mayoría- al que adhirió el Dr. Pisano.
(3) SCBA, Ac. 69.446, 4/10/00, "Elías, Osvaldo Alberto contra Cherniasky, Anatolio. Daños y perjuicios", voto Dr. Hitters, que generó unanimidad.
(4) SCBA, Ac. 77.267, 27/2/02, "Villaverde, Héctor Oscar contra Ortells, Julio Ramón y otro. Daños y perjuicios", voto de la mayoría del Dr. Hitters
(5) SCBA, Ac. 66334, 13/5/97, "Fernández Barón Daniel c. Fernández Elida Susana y otro s/ daños y perjuicios"
(6) CApel. Civ. y Com. San Nicolás, 15/10/87, "Baulíes, Mirta c. Argüello, Delta E. s/ Indemnización por daños y perjuicios Juba 870656 RSD-461-87.
(7) CApel. Civ. y Com. sala I, 23/6/98, "Salas, Alberto Luciano c. Cabrera Luis Alfredo s/ cob. de pesos por daños y perjuicios", Juba, 1674 RSD-28-98 S; 6/8/01, "Machado Olmiro y otro c. Noguera Jose Isaac s/ Daños y Perjuicios", 4383 RSD-68-1 S; 27/5/03, "Estojacovich, Amanda Beatriz c. Degano, Alejandro Virginio s/ Daños y perjuicios", Juba 5970 RSD-42-3 S.
(8) CApel. Civ. y Com. sala II, Morón, 7/6/01, "Noriega, Víctor Oscar c. Roda, Bernardo y otros s/ Daños y Perjuicios" , Juba, 43256 RSD-245-1 S.
(9) CApel. Civ. y Com. Pergamino, 31.3.98 "Chiappori, Aurora del Carmen c. Díaz, Néstor Herminio s/ Ds. y Ps." , JubaC 2395 RSD-30-98 S.
(10) CCiv. y Com. sala II, Azul, Causa 46667, 15/4/2004, "Caparrós Olga c. Gonzalez Miriam E. y otros s/ daños y perjuicios"
(11) LLBA, 2005-950.
(12) CS, 10/1/096, "Minervino de Caldentey, Graciela Marta c. Cuevas, Alfredo Héctor y otro", Fallos: 319:2339 (LA LEY, 1998-C, 950 -40.485-S-).
(13) Fallos: 319:2339.
(14) CS, 23/12/97, "Fernández Kulisek e Hijos S.R.L. c. Buenos Aires, Provincia y otro s/ daños y perjuicios"
(15) CS, 25/2/2003, "Sanes Morosotes, Carlos c. Stobaver, Alfredo y otro", Fallos: 326:297, comentado por DESCALZI, José Pablo en DJ, 2003-2, 223.
(16) En su comentario, Descalzi razona que "si la prioridad o derecho de paso de la mano derecha "se pierde" frente a las vías de mayor jerarquía, como son las autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras, siendo estas "vías multicarriles" es razonable que también se pierda frente a las avenidas, porque comparten las características del género"; por ello no compartió la solución de la mayoría, trab. cit., p. 229.
(17) TALLONE, Federico, "La regla de la prioridad de paso y la avenida como vía de mayor jerarquía" en anotación a la causa Ac. 79618, cit. "Salinas" LLB, 2005-760.