Prioridad de paso y habilitación para conducir

Autor: Descalzi, José Pablo
Fuente: Publicado en: LA LEY 2007-D, 351

Fallo Comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G (CNCiv)(SalaG) ~ 2007/05/14 ~ Barrios, Oscar A. y otros c. Coman, Pedro F. y otros

I. La sala G de la Cámara Nacional Civil de la Capital, en la causa "Barrios, Oscar A. y otros c. Coman, Pedro F. y otros", el 14 de mayo de 2007 resolvió una apelación planteada por la actora y la citada en garantía contra la sentencia de grado que decidió un reclamo por daños producidos en un accidente de tránsito.

Sintéticamente, el caso en hechos es como sigue. En junio de 2001 ocurre un accidente de tránsito, en la intersección de dos calles de la localidad de Wilde, Provincia de Buenos Aires, entre un vehículo automotor (conducido por el demandado por calle Martinto) y un ciclomotor (conducido por el actor por calle Caxaraville, de menor circulación que la antes mencionada). En primera instancia se condena al demandado —y a su aseguradora— por considerar que quien asumió el carácter de "embestidor" y no respetó la prioridad de paso en los términos del art. 41 de la ley nacional de tránsito (ley 24.449 —Adla, LV-A, 327—). La actora apela esa decisión, en relación con la cuantía de la indemnización; la aseguradora también, pero respecto de la atribución de responsabilidad. La Cámara modifica parcialmente el pronunciamiento recurrido, atribuyendo el 20% de responsabilidad por el hecho al demandado, y confirma lo demás en cuanto fue objeto de agravios.

Dos aspectos del fallo son interesantes para este breve comentario. El primero se relaciona con la ley aplicable; el segundo, con la consecuente interpretación de la prioridad de paso y los requisitos para conducir en la vía pública.

II. En cuanto al primero de los aspectos, el voto del doctor Carranza Casares es claro. El accidente se produjo en una localidad de la Provincia de Buenos Aires; la ley aplicable, en consecuencia, no es la nacional (ley 24.449) sino la local (ley 11.430 —Adla, LIV-A, 771—). Y esto —cabe agregar— condiciona el segundo aspecto a resaltar: la prioridad de paso y la habilitación para conducir, pues deben analizarse según los términos de esta última norma.

III. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que ambas normas presentan similitudes relevantes para la situación en comentario. En general, tanto el art. 41 de la ley 24.449 como el art. 57 de la ley 11.430 establecen un régimen de prioridades para el tránsito vehicular; régimen que siempre es relativo, pues no hay derechos absolutos (1). En particular, según los hechos que se indican en el fallo (el actor intentó "introducirse" a una calle transversal cuando circulaba por la derecha): ambas normas disponen que la prioridad del que viene por la derecha se "pierde" cuando "se vaya a girar para ingresar a otra vía" (inciso g, apartado 3, del art. 41 de la ley nacional) o, dicho con otras palabras, cuando "se vaya a girar hacia una vía transversal" (art. 57, inc. 2°, apartado h, de ley provincial). Esto es relevante para determinar responsabilidades, a la luz del art. 1113 del Cód. Civil.

Frente a esta situación las normas siguen la misma idea rectora: quien gira para ingresar a una vía transversal "pierde" la prioridad por más que venga por la derecha; y con más razón si esa vía a la que ingresa es de mayor jerarquía (v.g. una avenida) (2). Esto está regulado así para tornar previsibles las conductas y, por lo tanto, reprochable su incumplimiento. Dicho de otra manera, la regulación positiva permitirá imponer las consecuencias del accidente a quien no hizo lo que se debía hacer, según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de persona, tiempo y lugar (3).

IV. Ahora, en cuanto a la otra parte del segundo aspecto que se viene considerando, esto es, la habilitación para conducir, también la ley nacional y la provincial prevén requisitos similares respecto de la edad del conductor. Según el fallo, el actor tenía 15 años al momento del accidente y en su ciclomotor llevaba un pasajero. El art. 11, inc. c, de la ley 24.449 y el art. 34, inc. c, de la ley 11.430 indican que para conducir "ciclomotores, en tanto no lleven pasajeros", se debe tener 16 años; por lo tanto, el reclamante no estaba habilitado para hacerlo de ninguna manera.
En función de esto, el juez preopinante cita antecedentes de apreciación. Indica que la falta de carnet para conducir por sí no atribuye responsabilidad en un accidente, pero crea una grave presunción (de impericia) (4) en contra de quien no tiene licencia habilitante (5). Esta doctrina no es menor, pues permite al tribunal valorar la conducta del actor, en concreto, como una interrupción parcial del nexo de causalidad. Y de ello deriva la atribución de responsabilidad por el daño en los términos del art. 1113 del Cód. Civil (6).

En suma, puede decirse que el examen recursivo ha sido razonable y justo en la consideración de los elementos del caso.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) Así, por ejemplo, desde "Cía. Argentina de Seguros Generales Insignia S.A. c. Provincia de Córdoba" de 1976 (Fallos 294:106), pasando por "Empresa Nacional de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos aires" de 1987 (Fallos 310:2804) hasta "Montiglia" de 2002 (Fallos 325:2825).
(2) Por ejemplo, así lo ha indicado la Suprema Corte bonaerense en las causas "Salinas" y "Cassini" de 2005; ver: DESCALZI, José P., "La prioridad de paso de las avenidas", DJ, 2006-3-613.
(3) La realidad indica que hay una disociación perjudicial entre el comportamiento de los conductores ("hábito") y las normas. Basta cotejar las noticias y estadísticas sobre accidentes de tránsito en el país. La cifra total de muertes por esta causa, en el período 2001-2005, asciende a 17.046 personas; la cifra de heridos para igual plazo alcanza a 306.499 personas (fuente: Dirección Nacional de Política Criminal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación). Esto traduce, también, una crisis de autoridad, de sanciones; pues sólo cuando se logre que las personas internalicen las conductas "normatizadas" (agrego: lo permitido, lo prohibido y lo obligado), haciéndolas realidad en sus relaciones diarias, se podrá decir que el derecho de tránsito tiene una eficacia social concreta.
(4) Sobre las presunciones judiciales, sin perjuicio de otros, ver: DEVIS ECHANDIA, Hernando, "Compendio de la prueba judicial", t. II, n°310, p. 204 y sigte., Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2001.
(5) La jurisprudencia corriente sobre esto es coincidente. Por ejemplo, la Suprema Corte de Mendoza ha indicado que "la falta de carnet habilitante no es suficiente por sí sola par adjudicar la culpa del accidente al infractor y, de todos modos, la carencia del carnet no exculpa al otro como protagonista culpable de la colisión" ("in re" "Juna Montiron" de 1986, causa n°42.071). En San Juan, en igual sentido se ha expedido la Cámara 1ª Civil y Comercial en la causa "Ernesto Lund" de 1983 (ED, 107-217). La sala II de la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay también ha considerado la falta de carnet habilitante para conducir como elemento de prueba, en la causa "Juan Gavilio" de 1987 (DJ, 1988-2-217). En Buenos Aires, la Suprema Corte indica que esta circunstancia, incluso, permite a las compañías aseguradoras oponerse al pago de indemnizaciones ("in re" "Marco Salguero" de 1980 —Ac. 29.018—; entre muchísimas otras); etc.
(6) La Corte Suprema tiene dicho que el dueño o guardián de una cosa riesgosa debe afrontar los daños causados a otro, salvo que acredite la existencia de circunstancias eximentes (en "Francisca Moreno" de 2004, Fallos 327:442; consid. 3°; entre otros).

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Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G
Fecha: 14/05/2007
Partes: Barrios, Oscar A. y otros c. Coman, Pedro F. y otros
Publicado en: LA LEY 12/07/2007, 5, con nota de José Pablo Descalzi; LA LEY 2007-D, 352, con nota de José Pablo Descalzi;

FALLO COMPLETO:
2ª Instancia. — Buenos Aires, mayo 14 de 2007.
¿Es justa la sentencia apelada?
El doctor Carranza Casares dijo:
I. La sentencia de fs. 182/187 hizo lugar a la demanda interpuesta por Maximiliano Alberto Barrios y Néstor Javier Ayala contra Pedro Fernando Coman y condenó a éste y a su aseguradora Federación Patronal Seguros S.A. a abonar a cada uno de los actores la suma de $2550 por los daños provocados por el accidente ocurrido el 24 de junio de 2001 en la intersección de las calles Caxaraville y Martinto, de la localidad de Wilde, Provincia de Buenos Aires.
Tanto los actores como la citada en garantía condenada Federación Patronal Seguros Sociedad Anónima se alzan contra el pronunciamiento. Los primeros al expresar agravios a fs. 232/235 —contestados a fs. 237— requieren la elevación de los rubros por los que progresa la demanda; mientras que la segunda al hacerlo a fs. 239/240 —con respuesta a fs. 242/245— se queja porque se les haya endilgado la totalidad de la responsabilidad en el evento.
II. Cabe tratar en primer término, la atribución de responsabilidad cuestionada.
Se ha dicho que en cuanto a los efectos de la no contestación de la demanda, la negativa expresa y detallada de los hechos sostenidos por el actor, formulada por la citada en garantía —como ha ocurrido en el caso—, impone al accionante la necesidad de probar los extremos en que fundamentó su petición (C.N.Civ., sala H, "Broteau de Granieri, Clara Ester c. Transportes Bernardino Rivadavia S.A.T.A. s/daños y perjuicios", causa L. 234.243 del 14/5/98; ídem, sala H, "Díaz, María Aurora c. Luciano, Héctor Alberto s/daños y perjuicios", del 3/11/98; Areán, Beatriz A., "Juicio por accidentes de tránsito", Ed. Hammurabi, Bs. As. 2006, t. III, p. 803).
Sentado lo expuesto, cabe señalar que el hecho que generó este proceso acaeció en el lugar y fecha mencionados cuando colisionaron el automóvil Fiat Siena DMA ... conducido por Pedro Fernando Coman con el ciclomotor Zanella en el que viajaba Maximiliano A. Barrios como conductor y Néstor J. Ayala como acompañante.
La sentencia expresó que el factor determinante de la colisión fue el hecho que el demandado -a quien consideró embestidor- no respetó la prioridad de paso que tenía quien cruzaba desde su derecha y citó como fundamento de su aserto el art. 41 de la ley 24.449.
Ahora bien, como el accidente tuvo lugar en la provincia de Buenos Aires, la ley aplicable no es la nacional 24.449, sino la local 11.430. Y esta última establece en su art. 57, inc. h, que la prioridad de paso se pierde cuando se ingresa a una vía pública transversal, que es precisamente la maniobra que había efectuado el ciclomotor al introducirse en la calle Martinto. Vale decir que los actores no contaban con la prioridad de paso que les asigna la sentencia. Y, por otra parte, la mencionada calle Martinto era de mayor circulación que Caxaraville por donde ellos se desplazaban, según lo comprobado por el perito ingeniero mecánico a fs. 146.
No puedo soslayar tampoco que si bien el experto consignó, también a fs. 146, que el automóvil había embestido al ciclomotor, lo hizo sobre la base de las declaraciones de las partes y de las fotografías de la moto, sin tener en cuenta el acta de fs. 8 de la causa penal, en la que se deja constancia que el vehículo del demandado se presentaba con abolladura y hundimiento en guardabarro delantero derecho que comienza a la altura de la rueda del mismo lado cerca de la punta del paragolpe. Esta circunstancia unida al hecho de que el ciclomotor presentaba daños en la rueda delantera (fs. 13 del citado expediente) impide considerar que los hechos ocurrieron como se indica en el pronunciamiento apelado —que atribuye con exclusividad la condición de embestidor al demandado—, teniendo en cuenta la presunción que es dable inferir sobre la forma como ocurrió el accidente a partir del estado en que quedaron los vehículos.
Cabe recordar que el juez tiene libertad para apreciar el dictamen pericial e incluso para apartarse de sus conclusiones (arts. 386 y 477 del Código Procesal). Por categórico que sea el dictamen —y en el supuesto ni siquiera lo es— carece de valor vinculante para el órgano judicial, si bien el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia (cf. Palacio, "Derecho Procesal Civil", Ed. Abeledo Perrot, t. IV, p. 720) o, como en el caso, que ha omitido examinar elementos esenciales para la dilucidación de los hechos cuestionados.
Es necesario advertir, asimismo, que el actor tenía apenas 15 años cuando ocurrió el accidente y, además, conducía el ciclomotor llevando un acompañante.
De acuerdo con el art. 33 de la ley 11.430 (Texto según la ley 11.768), para conducir vehículos por la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso: ...c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.
Quiere decir que llevando pasajeros, como en el caso, debía tener al menos 17 años.
De ello se infiere que el menor no había alcanzado la mínima edad reglamentaria para circular por la vía pública y, por supuesto, que no tenía licencia ni podía tenerla.
En efecto, el art. 38 de la ley 11.430, texto según la ley 12.536, determina que para conducir ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados se impone la licencia Clase A. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años.
La falta de licencia por no tener la edad reglamentaria no es por sí misma atributiva de responsabilidad, pero crea una grave presunción en contra del conductor, ya que debe suponerse que las personas menores de la edad exigida por la ley, no están capacitadas todavía ni física ni psíquica ni técnicamente para guiar vehículos según la categoría de que se trate.
"Si bien la carencia de registro habilitante es insuficiente por sí sola para acreditar la responsabilidad del conductor en un accidente de tránsito, crea una presunción de impericia en el manejo, y por ello, de culpa en su contra. Así, cabe presumir la culpa del menor —en el caso, de 14 años de edad— que conducía sin licencia el ciclomotor involucrado en el acaecimiento del evento ilícito, puesto que no sólo se configura en la especie una infracción a una disposición administrativa sino también a un recaudo que el legislador ha considerado como mínima maduración del individuo para conducir ese tipo de vehículo" (Conf. CNCiv., Sala E, rec. libre n° 237.401, en autos "Stefanini, Jorge Alberto y otro c. Cuello, Ricardo Daniel y otro / Daños" del 27/5/1998).
En sentido concordante tiene dicho la Sala que "La inexperiencia de quien fuera menor a la época del siniestro y la carencia de licencia habilitante para conducir, constituyen una presunción en contra de quien conducía el ciclomotor, consistente en la inferencia de impericia para hacerlo correctamente. En el caso, dicha presunción se refuerza por el hecho de no haber conducido otro vehículo de menor porte por espacio de dos años, que es el fin de la exigencia previa a la habilitación para manejar la motocicleta con la que protagonizó el suceso, acabada de mencionar (Conf. CNCiv., sala G, rec. libre n° 368.056 en autos "Fernández, Jorge Daniel y otro c. Desimone, Javier y otros s/Daños y perjuicios", 2/7/2003).
En consecuencia, reparando en que la citada en garantía se queja de que se le haya atribuido a su asegurado la totalidad de la responsabilidad, corresponde admitir que el nexo causal entre el hecho y el daño ha sido parcialmente interrumpido, por lo que cabe hacer cargar a la parte demandada sólo con el veinte por ciento del perjuicio provocado.
III. Determinada la asignación de responsabilidad, han de tratarse los agravios vinculados con la elevación de los montos de la indemnización acordada que formulan los actores.
Cuadra destacar, con carácter previo a la consideración de las sumas cuestionadas, que el pronunciamiento desestimó el reclamo relativo a la incapacidad padecida por los actores con fundamento en que ella no resultó permanente y a tal fin afirmó -con cita legal y jurisprudencial- que si las lesiones sufridas se curan en forma definitiva y no dejan rastros que afecten la integridad física del individuo, ello se traduce en la improcedencia del reclamo.
Como este razonamiento de la sentencia no fue refutado por los apelantes no puede ser tratado en esta instancia (art. 277 del Código Procesal).
El perito médico, sobre la base del examen clínico y los estudios complementarios que efectuó indicó, después de describir detalladamente el estado de los actores, que éstos sólo habían sufrido una incapacidad transitoria de aproximadamente diez o quince días. Frente a las consideraciones del peritaje, recogidas por la sentencia, las afirmaciones del memorial de los demandantes no superan lo meramente conjetural, pues de la circunstancia de que ambos hubieran necesitado la aplicación de un yeso (fs. 18vta. y 19vta. de la causa penal) de ninguna manera permite inferir la existencia de una incapacidad permanente como la exigida por el a quo. Además la lesión de la última falange del dedo meñique de la mano izquierda de Néstor Javier Ayala -sobre lo que se insiste en los agravios- fue atribuida por el experto a una lesión de vieja data o bien congénita con la sugerencia de que se efectuase un examen por parte de experto traumatólogo que, en todo caso, dilucide el punto, sin que los interesados en demostrar que ello no era así hubieran adoptado o requerido medidas para avalar su postura (art. 377 del Código Procesal).
Las quejas formuladas respecto de la elevación de lo otorgado en concepto de gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica ($300 para cada uno de los actores); de traslado ($ 150 también para cada uno) y de vestimenta ($100 por cabeza) no pueden ser atendidas pues se limitan a pedir un incremento sin expresar fundamento alguno que lo avale (arts. 265 y 266 del Código Procesal).
Otro tanto cabe para el pedido de aumento de la suma determinada por daño moral ($2000 para cada actor) ya que tampoco desarrolla una crítica concreta y detallada de los argumentos del pronunciamiento.
No ha de correr mejor suerte el reclamo de que se reconozca el tratamiento psicológico y kinesiológico toda vez que más allá de una alegada "evidencia" que en el caso no es tal, se omite indicar la existencia de algún elemento probatorio que avale su requerimiento frente a los concluyentes términos del dictamen de fs. 136/137 que descarta su procedencia.
IV. En su mérito, considero que corresponde modificar la sentencia recurrida, atribuyendo a la parte demandada la responsabilidad del veinte por ciento de los daños ocasionados y confirmarla en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios. Con costas de alzada a la parte demandante vencida (art. 68 del Código Procesal).
Los doctores Bellucci y Areán votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el doctor Carranza Casares.
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I.- Modificar el pronunciamiento apelado debiendo la demandada asumir el veinte por ciento de las sumas reconocidas y confirmarlo en lo demás que decide y fue objeto de los agravios que no fueron atendidos. Con costas de alzada a la parte actora vencida (art. 68 del Código Procesal). II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). III.- Respecto de los honorarios a establecer en favor de los profesionales y expertos intervinientes es necesario señalar que, conforme reiterado criterio jurisprudencial de esta Cámara, los honorarios mínimos establecidos en las leyes arancelaria deben prevalecer sobre el "tope" establecido en el art. 1° de la ley 24.432 -que modificó el art. 505 del Código Civil- (C.N.Civ., Sala "A", en autos "Alonso, E. A. c. Lazo, L. D. s/Daños y Perjuicios" del 22/4/04; íd., íd., en rec. honorario n° 480.595 del 26/4/07 y sus citas; íd. Sala "I", en "Obras Sanitarias de la Nación c. Salta 147 UF 006 s/Ejecución fiscal" del 22/2/01; íd., Sala "M", en autos "San Martín c. Caminero s/Daños y Perjuicios" del 4/11/98); todo ello en consonancia con lo decidido por la C.S.J.N. que sólo permite el apartamiento de los mínimos arancelarios en casos en que exista una evidente e injustificada desproporción entre la tarea realizada y aquellos honorarios mínimos (Fallos: 328:947 y en autos "D.N.R.P. c. Vidal de Docampo, Clara Aurora s/ejecución fiscal - inc. de ejecución de honorarios" el 14/2/06, publicado en E.D. 216-495/506).
Por todo lo expuesto, conforme lo dispone el art. 279 del C. Procesal se adecuan los honorarios regulados al nuevo resultado del proceso; en atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada en este proceso, etapas cumplidas y resultado obtenido; a lo que establecen los arts. 6, 7, 8, 19, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 se establecen los honorarios de los letrados y apoderados de la parte actora, dres. D. A. B. y M. E. C. O., en quinientos pesos ($ 500), en conjunto y en la misma cifra se fija la remuneración de los letrados y apoderados de la citada en garantía, dres. P. I. R., L. J. F. W. y A. E. R., en conjunto.
Por los trabajos de alzada se fija la remuneración de los dres. D. A. B. y M. E. C. O., en ciento veinticinco pesos ($ 125), en conjunto y la de la dra. P. I. R. en la suma de ciento veinticinco pesos ($ 125) (art. 14 de la ley 21.839).
En atención a la calidad de la labor desplegada en las pericias presentadas en autos; a su mérito y eficacia y a la adecuada proporción que deben guardar las retribuciones de los expertos con las de los letrados intervinientes (E.D., 6-614; E.D. 88-423; E.D. 94-632; entre otros) se confirman por considerarlos ajustados a derecho los honorarios establecidos a favor del ingeniero A. B. y del médico V. F. Se fija el plazo de diez días corridos para el pago de los honorarios. — Carlos Carranza Casares. — Carlos A. Bellucci. — Beatriz Areán.