Legislación vial

FUNDAMENTO DE LA ASIGNATURA

MARCO TEÓRICO:
El marco teórico tiene en cuenta la incumbencias de la carrera y por ello, importa al licenciado en criminalística el conocimiento específico de la legislación vial sobre las autoridades, elementos del tránsito, conductas, prohibiciones y sanciones en general y en lo particular lo atinente a reglas del tránsito vehicular y situaciones a que da lugar el accidente vial y lo referido a instrumentación, defensa y vías recursivas.


OBJETIVOS

a) GENERALES:
Conocer la legislación vial tanto nacional como provincial a fin de detectar en ambos ámbitos la faz contravencional y sus razones, establecer relaciones conceptuales entre los distintos tipos de infracciones y faltas viales, aprender el modo de analizar la legislación nacional y provincial en materia vial y contravencional.


b) ESPECÍFICOS:
Utilizar la legislación como herramienta en la resolución de casos concretos y específicos de incumbencia para el perito. Incorporar la terminología legal a la práctica cotidiana del licenciado en criminalística. Obtener habilidad en el manejo de la Ley de Tránsito y sus reglamentos, en las distintas jurisdicciones de aplicación.


METODOLOGIA DEL TRABAJO:
Los objetivos establecidos se lograrán a través del dictado de clases basadas en la aplicación del método de casos y cuando el tema lo exija se hará a través de la exposición magistral. Se buscará a través de análisis de temas concretos la participación activa del alumno desarrollando la faz práctica.


SE EXIGIRÁN LECTURAS OBLIGATORIAS EN CADA UNIDAD TEMÁTICA


SISTEMA DE EVALUACION
Parciales:
Con modalidad de evaluación continua, destacando la faz práctica y la tarea de investigación, se obtendrán notas parciales que superando en promedio el porcentaje de aprobado que establece la ordenanza de la Universidad permitirá la regularización de la materia


Finales:
En calidad de regular el examen será oral con la modalidad de programa abierto.
En calidad de libre el examen constará de una evaluación escrita la cual de ser aprobada habilitará para la evaluación oral en ese mismo día de examen.



NOTAS DEL BLOG:
En la sección Programa se encuentran los vinculos a las unidades tématicas incluida la bibliografía particular de cada unidad que es considerada de lectura obligatoria.

En la sección Artículos van a encontrar vínculos a publicaciones y artículos de interés para la materia.



Trabajo practico unidad 3


Responde las siguientes preguntas tomando como material de consulta las lecturas obligatorias de la unidad.

PREGUNTAS:
1) En relación a la priridad de paso entre vehículos que arriban a un cruce de calles ¿Cuál es la regla y cuales son las excepciones?

2) ¿Con qué fundamentos la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha sentado el principio de prioridad de las vías de doble mano sobre las de mano única?


Automóviles y peatones. Circunstancias y legitimación

Autor: Descalzi, José Pablo
Fuente: Publicado en: LA LEY 2008-F, 554

Fallo Comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G (CNCiv)(SalaG) CNCiv., sala G ~ 2008-10-20 ~ Cárdenas, Marta María c. Negro, Alberto Carlos y otros

SUMARIO: I. El caso. - II. Objeto del comentario. - III. Las circunstancias en la imputación de responsabilidad. - IV. Nivel de precaución como indicio de diligencia. - V. Legitimados para el daño moral. - VI. Consideraciones finales.

I. El caso

La sentencia que se comenta fue dictada por la Sala G de la Cámara Nacional Civil de la Capital, en los autos "Cárdenas, Marta María c/ Negro, Alberto Carlos y otros", el día 20 de octubre de 2008. Es un caso de daños y perjuicios por un accidente de tránsito, que involucró un automóvil y un peatón.

Sintéticamente, el hecho ocurrió —conforme surge del fallo— en horas de la noche, en la Ruta 8 km 71.5, en proximidades del desvío para ingresar al Barrio El Remanso del Partido de E. de la Cruz, de la Provincia de Buenos Aires. Una zona semiurbana, sin iluminación artificial. El peatón intentaba cruzar la ruta cuando fue embestido por el demandado, quien conducía su vehículo en dirección a Capital a una velocidad estimada de 80 km/hs. Como consecuencia de las heridas recibidas, el peatón fallece. Se trataba de una persona de edad avanzada, que presentaba un alto grado de intoxicación alcohólica (1,2 grs/litro de sangre).

En primera instancia se hace lugar a la demanda: se imputa al conductor del automóvil 100% de responsabilidad por el hecho; se argumenta, básicamente, que no conducía con la debida atención y dominio del rodado.

Las partes recurren la decisión por distintas razones. La actora, hermana de la víctima, se agravia por el rechazo del daño moral, el escaso monto otorgado por daño psicológico y valor vida, y la tasa de interés aplicada. El demandado —y su aseguradora— por la deficiente valoración de la prueba, en la apreciación de la culpa de la víctima, y por las indemnizaciones del valor vida y los gastos del sepelio.

La Cámara, en lo que interesa al comentario, revoca la sentencia de grado en relación con la responsabilidad, atribuyendo 60% a la víctima y 40% al demandado; y reduce, además, las indemnizaciones por valor vida y gastos de sepelio y tratamiento psicoterapéutico. El primer voto corresponde a la Dra. Beatriz Areán; los Dres. Bellucci y Carranza Casares adhieren.

Hasta aquí, el caso en hechos para conformar el contexto del comentario.

II. Objeto del comentario

Las cuestiones consideradas por la sentencia de Cámara son múltiples. En el presente trabajo se hará un breve repaso de dos aspectos del fallo que parecen interesantes; sin perjuicio de otros, claro. Se considerará, en particular: la atribución de responsabilidad, en función de las circunstancias del caso; y la legitimación de la hermana de la víctima para solicitar daño moral, según la jurisprudencia actual.

Quedará en evidencia: a) que en los accidentes de tránsito que involucran un automóvil y un peatón, deben analizarse la concurrencia de factores de imputación a la luz de las reglas del Código de Tránsito; b) que las consecuencias deben distribuirse en función de las circunstancias y según el curso normal y ordinario de las cosas; c) que el nivel de precaución adoptado por los involucrados puede ser un indicio de imprudencia; d) que el derecho no incluye a los hermanos de la víctima entre los legitimados para reclamar daño moral.

III. Las circunstancias en la imputación de responsabilidad
En cuanto al primer aspecto, esto es, la atribución de responsabilidad, la magistrada preopinante pone el acento en el lugar exacto. Lo que transforma a una doctrina en peligrosa es, sin dudas, su aplicación dogmática; sin considerar adecuadamente las circunstancias del caso. Tal la crítica que le formula al fallo de primera instancia en este punto cuestionado. Veamos brevemente por qué.
a) La doctrina según las circunstancias:
Se invocó la doctrina que exige a todo conductor prever la existencia del peatón distraído, como "riesgo inherente al tránsito", y, consecuentemente, se le exige absoluto dominio del vehículo (¿diligencia?) para neutralizar ese riesgo (1). Esta exigencia sigue teniendo buen predicamento, pero con criterios actualizados (2). No obstante, cabe observar que el razonamiento que impone deberes/exigencias al conductor debería considerar también que tras el daño concurre, además del riesgo de la cosa, el riesgo creado por el propio peatón en circunstancias particulares.
Así, pues, aun en la responsabilidad objetiva por el empleo de una cosa riesgosa, como es el automotor, se prevé la posibilidad de destruir el nexo causal con el daño acreditando el hecho de la víctima, de un tercero o fuerza mayor (art. 1113 del Código Civil) (3).
Esto implica considerar, por lo menos, dos cosas. Por un lado, que debería analizarse en concreto una concurrencia de factores objetivo-subjetivos en la producción del hecho dañoso. Y, por otro, que en ese análisis no debería perderse de vista que la responsabilidad por el accidente no se juzga aisladamente, sino que debe conjugarse a la luz de las reglas de tránsito. Fundamentalmente, porque estas reglas exigen/imponen a todos los usuarios de la vía pública (peatones, ciclistas, conductores, etc.) igual deber de previsibilidad y cuidado, deber compartido diría, y ordenan lo que cada uno puede/debe hacer —siendo, por lo tanto, lo esperable o previsible (4)— en determinadas circunstancias (5).
b) Hombres o dioses:
En función de lo anterior, cabe considerar que el hecho ocurre en una zona semiurbana (o "semirural", como se examina en la sentencia) y que, según la ley 11.430 vigente, el peatón debía ceder el paso a los vehículos, pues no cruzaba por una zona específicamente señalizada con prioridad de paso (art. 57, inc. 3°). En consecuencia, ¿cuán "esperable" podía ser para el conductor que a esa hora de la noche cruzara la ruta una persona, en la forma en que lo hizo? ¿cuán efectivo podía ser, en esas circunstancias, el dominio del vehículo, aun dentro del margen de la velocidad reglamentaria? No debe perderse de vista que la capacidad de maniobrar en la vía pública, esto es, de adoptar una conducta en concreto, depende mucho más de la "información" que dispone el usuario, que de meras suposiciones. "Los conductores —en última instancia— son hombres, no dioses" (Areán).
c) La solución del caso:
La solución indemnizatoria del caso exigía una división de las consecuencias, según el curso normal y ordinario de las cosas (art. 901 del Código Civil) (6). Pero sin olvidar, fundamentalmente, que no sólo es cuestionable la infracción al reglamento de tránsito en que incurrió el peatón, sino su actitud al tomar un riesgo evidente e innecesario: cruzar una ruta, en horas de la noche, por un lugar no habilitado ni iluminado; explicable únicamente por su estado de ebriedad (art. 1111, Código Civil). Esta actitud, esas circunstancias, lo transformaron en un elemento extraño que interfirió súbita e ilegalmente en la normal circulación vehicular (7).
IV. Nivel de precaución como indicio de diligencia
En este orden del razonamiento cabe considerar, también, si el nivel de precaución adoptado por un usuario de la vía pública demuestra, en concreto, su "diligencia" en evitar daños. Veamos sucintamente.
Toda persona —en principio y en cuanto de ella dependa— tiene el deber de adoptar las medidas necesarias y útiles para evitar un daño no justificado. Ahora, si esa persona, según las pautas del art. 512 del Código Civil (8), ha omitido las "diligencias" que exigía la "naturaleza de la obligación", y que correspondía que adopte conforme "a las circunstancias de la persona, del tiempo y del lugar", entonces, esa persona ha sido negligente (9). Esto es independiente de la responsabilidad objetiva estricta.
Dicho de otra manera: el deber de respetar los derechos y libertades de los demás no se agota en la mera abstención de ejecutar una voluntad dañina, sino que se extiende al deber de guardar cierto cuidado o prudencia en los comportamientos para evitar la expansión innecesaria del riesgo al que, con nuestros actos o cosas, exponemos a las demás personas (10).
Desde este punto, también atendiendo a la previsibilidad, el cuidado y la prudencia esperable en los comportamientos de los usuarios de la vía pública, se pueden evaluar las responsabilidades concurrentes del caso.
V. Legitimados para el daño moral
El otro aspecto del fallo que interesa poner de resalto se relaciona con la legitimación de la hermana de la víctima para reclamar daño moral. En primera instancia se rechazó el reclamo. La Cámara confirmó. La cuestión surge del art. 1078 del Código Civil que establece, en su segundo párrafo, que "si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos".
El tema tiene su historia. Las cuestiones sobre el carácter resarcitorio del daño moral están superadas (11). Queda, sin embargo, un punto discutible que la Cámara también resuelve repasando las distintas posiciones: ¿cuál es el alcance del la expresión "herederos forzosos"? El conflicto surge, básicamente, al cotejar el citado párrafo del art. 1078 con la amplitud del art. 1079 del mismo Código.
La Corte Suprema resolvió el punto: adoptó el criterio amplio del heredero potencial. En la causa "Gómez Orué de Garete" del año 1993 (Fallos 316:1462) indicó que "corresponde asignar una interpretación amplia a la mención 'herederos forzosos' que hace el art. 1078 del Código Civil, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales". Tal criterio lo ratificó, con valor análogo a la ley (12), en las posteriores causas "Villalba" de 1999 (Fallos 322:619), "Fabro" de 2000 (Fallos 323:3564), "Folgan" de 2003 (Fallos 326:4768) y "Sánchez" de 2007 (Fallos 330:2304).
Esta fue, también, la interpretación consecuente del plenario de 1994 de las Cámaras Civiles en la causa "Ruiz, Nicanor y otro c/ Russo, Pascual P." (LA LEY, 1994-B, 484), que se invoca en la sentencia comentada.
Respecto del caso examinado, la decisión de la Corte en "Villalba" de 1999 —puede decirse— era la solución aplicable, por cuanto ahí se dijo que "(correspondía) rechazar el pedido de daño moral efectuado por la hermana de la causante, si el art. 1078 admite el reclamo, en caso de muerte, solamente para los herederos forzosos". La Cámara llega al mismo resultado (el hermano no es legitimario) y confirma, en este punto, la decisión de grado cuestionada.
VI. Consideraciones finales
Breve recapitulación. La sentencia de Cámara comentada resolvió, en forma definitiva, un reclamo por daños causados en un accidente de tránsito que involucró un peatón ebrio y un automotor. Los agravios de las partes fueron múltiples: desde la atribución de responsabilidad y culpa de la víctima, hasta el rechazo del daño moral, los escasos montos otorgados por indemnizaciones de algunos rubros y la tasa de interés.
La valoración integral del fallo es positiva, aunque el comentario se acote sólo a dos aspectos puntuales como son: la atribución de responsabilidad, en función de las circunstancias del caso; y la legitimación de la hermana de la víctima para solicitar daño moral, según la jurisprudencia actual.
Para cerrar esta breve reseña cabe indicar algunas pautas, a título de ejemplo, para resolver estos reclamos por accidentes de tránsito. Deberían analizarse, considero, cómo incide la concurrencia de factores en la atribución de responsabilidad, conjugando las normas del Código Civil a la luz de las reglas de los Códigos de Tránsito.
En ese contexto, deberían distribuirse las consecuencias según las circunstancias del caso y el curso normal y ordinario de las cosas, tomando como un buen indicio de negligencia, imprudencia o impericia, el nivel de precaución adoptado en concreto por los involucrados en el accidente. Por ejemplo, en general: si al llegar a la bocacalle el conductor no disminuyó la velocidad, no respetó la prioridad de paso, si se condujo un vehículo en estado de ebriedad, a contramano, con exceso de velocidad, etc. De la misma manera, si el peatón cruzó fuera de la senda peatonal, si lo hizo distraído, ebrio, etc.
En cuanto al otro aspecto analizado, la legitimación para reclamar daño moral, cabe decir que el Derecho, esto es, la norma más la interpretación judicial de la Corte, es concluyente: los hermanos de la víctima, en tanto parientes colaterales, no están habilitados para reclamar.
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).
(1) El fundamento "absoluto" de la exigencia corresponde, en rigor, al derogado Reglamento General de Tránsito (art. 67, ley 13.893 de 1949 —Adla, IX-A, 411—), que parece que se sigue aplicando aunque la Ley de Tránsito sea otra (ley 11.430 vigente al momento del hecho) y ésta sólo exija un dominio del vehículo efectivo y atemperado por las circunstancias (art. 53, inc. 3°); conf. actual dec. 40 de 2007 de Buenos Aires (art. 66, inc. b).
(2) Por ejemplo: Suprema Corte de Buenos Aires en las causas "Paula Pérez" de 1985 (Ac. 34.081, AyS 1985-II-204); "Elida Sordo" de 1997 (Ac. 57.127, AyS 1997-II-623); "L., E." de 2007 (Ac. 88290).
(3) CS, octubre 29-1996: "Giménez, Pablo M. y otro c/ Schuarts, Eduardo", Fallos 319:2511.
(4) ¿Es posible predicar un principio de confianza en la conducta de los demás usuarios de la vía pública? Si las normas de tránsito procuran —aunque por los hechos y las estadísticas no parezca— crear orden determinado para el uso y goce pacífico de la vía pública, la respuesta debería ser afirmativa. Vale considerar, entonces: ¿para qué crear una situación de confianza entre los usuarios? Esta permitiría evitar los costos de negociación que implica, por ejemplo, cada vez que se llega a una bocacalle ponerse a "negociar" quién tiene la prioridad de paso; o evitar que, desordenadamente (ley de la selva), el vehículo más "grande" (o que se desplaza con más velocidad), de manera oportunista, se imponga por la fuerza ante los demás usuarios. Podría decirse que la previsibilidad genera confianza; la confianza permite disminuir costos de negociación y así las relaciones deberían tender a ser más eficientes. La realidad permite reflexionar sobre esto. Restaría analizar, también, de qué manera estos razonamientos podrían (¿deberían?) influir (¿mediante —incentivos— sentencias positivas-negativas?) en la asignación judicial de responsabilidad por infracción a este principio de confianza. Pero estos son otros temas.
(5) Con razonamiento similar, por ejemplo, el caso "Sarda de Yumpa" de 2001 (Ac. 74.632) resuelto por la Suprema Corte de Buenos Aires.
(6) La Corte Suprema indica que la conducta de la víctima (el famoso "peatón distraído" que cruza por una zona no habilitada) no tiene entidad suficiente para interrumpir TOTALMENTE el nexo de causalidad existente entre el riesgo de la cosa y el daño (in re "Stechina" de 1998, Fallos 321:3519; énfasis agregado). La Suprema Corte de Buenos Aires indica que el peatón "ebrio" no debe ser tratado igual que el peatón "distraído" (in re "Jara" de 2001, Ac. 75.756).
(7) Ver, por ejemplo: DESCALZI, José P., "El peatón y su responsabilidad en el accidente", DJ, 2003-3-530.
(8) La Corte Suprema indica que "la responsabilidad sólo puede surgir de una adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de las consecuencias" (in re "Giménez" de 1996, Fallos 319:2511).
(9) En este sentido, es interesante tener presente el desarrollo de la fórmula de Learned-Hand sobre negligencia que, "leyendo" el fallo entre líneas, aparece como un condicionante implícito de la responsabilidad. Así, alguien será negligente cuando el "gasto" que realiza en prevención es menor que el costo del daño previsto, en función de la probabilidad de que el mismo ocurra efectivamente. Sobre esto, sin perjuicio de otros: SHÄFER, Hans-Bernd – OTT, Claus, "Manual de análisis económico del derecho", Madrid, 1991, p. 109.
(10) Idea que surge del razonamiento formulado por la Dra. Argibay, en rigor para otro tema, en la causa "Timoteo Díaz" de 2006 (Fallos 329:473, Consid. 10, párr. 2°).
(11) Sin perjuicio de otros, ver este debate en: BORDA, Guillermo A., "Tratado de derecho civil. Obligaciones", Buenos Aires, 1998, 8ª ed. act., p. 165 y sig.
(12) CS, septiembre 8-1992: "Gómez, José M.", Fallos 315:1863

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G
Cárdenas, Marta María c. Negro, Alberto Carlos y otros
20/10/2008
Voces
ACCIDENTE DE TRANSITO ~ AUTOMOTOR ~ CULPA CONCURRENTE ~ CULPA DE LA VICTIMA ~ DAÑO MORAL ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ EBRIEDAD ~ HERMANO ~ INDEMNIZACION ~ LEGITIMACION ~ MUERTE DE LA VICTIMA ~ PEATON ~ RESPONSABILIDAD OBJETIVA ~ VALOR VIDA
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G
Fecha: 20/10/2008
Partes: Cárdenas, Marta María c. Negro, Alberto Carlos y otros
Publicado en: LA LEY 21/11/2008, 4, con nota de José Pablo Descalzi; LA LEY 2008-F, 554, con nota de José Pablo Descalzi; LA LEY 19/12/2008, 3, con nota de Graciela B. Ritto; LA LEY 2009-A, 147, con nota de Graciela B. Ritto;
HECHOS:
Un peatón que estando alcoholizado emprendió el cruce de una ruta en la noche, en una zona no habilitada, falleció al ser embestido por el conductor de un automóvil. El hermano de la víctima inició demanda de daños y perjuicios. El juez de grado admitió la acción y responsabilizó en forma exclusiva al emplazado, en tanto entendió que la aparición del transeúnte fue previsible y no súbita. La Cámara revocó dicho decisorio al concluir en la existencia de culpa concurrente.
SUMARIOS:
1. 1 - Corresponde revocar la sentencia que responsabilizó en forma exclusiva al conductor de un automóvil por la muerte del peatón embestido, siendo procedente condenar a ambas partes en forma concurrente, pues la protección desmesurada del peatón no puede ser llevada al extremo de responsabilizar siempre al automovilista únicamente porque no ha logrado mantener el dominio de su rodado, si éste se encontraba circulando a una velocidad reglamentaria por una ruta oscura, de noche, y la víctima se apareció repentinamente en estado de ebriedad, interponiéndose en la línea de marcha por un lugar no habilitado para el cruce.
2. 2 - En el supuesto de muerte de la víctima, el objeto de la reparación está dado por los efectos económicos que su desaparición provoca en los damnificados indirectos, quienes se ven afectados patrimonialmente por la disminución de bienes que percibían del occiso.
3. 3 - Debe desestimarse la indemnización que en concepto de daño moral pretende recibir el hermano de la víctima que falleció en un accidente de tránsito, pues aquél no reviste el carácter de heredero forzoso del occiso, condición requerida por el al art. 1078 del Código Civil para la procedencia del resarcimiento.

TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. — Buenos Aires, octubre 20 de 2008.
¿Es justa la sentencia apelada?
A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:
I. La sentencia de fs. 400/406 hizo lugar a la demanda, condenando a Alberto Carlos Negro y Basf Argentina S.A., así como a su citada en garantía Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A., a abonar a Marta María Cárdenas la suma de $ 68.200, más sus intereses y las costas del juicio. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora a fs. 407 y los demandados y la aseguradora a fs. 412, siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 408 y fs. 413.
La primera expresó agravios a fs. 424/431, siendo respondidos a fs. 445/446. Protesta fundamentalmente por el rechazo de la indemnización por daño moral y, asimismo, por el escaso monto concedido por daño psicológico y por valor vida. Ataca la tasa de interés establecida por la juez de grado.
Los segundos se agraviaron a fs. 433/437, quejándose por la deficiente valoración de la prueba efectuada por la juzgadora, por no haber tenido en cuenta que existe una demostración nítida de la culpa de la víctima, en estado de alcoholización y al trasponer una ruta oscura por un lugar no autorizado. Cuestiona asimismo las indemnizaciones acordadas por gastos de sepelio y valor vida, en cuanto a su cuantía y procedencia.
Estos últimos agravios fueron contestados a fs. 438/441.
II. Según relata la actora en el escrito de demanda, el 16 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 22 horas, Alberto José Cárdenas fue embestido por el automóvil marca Ford Escort, dominio EAR …, conducido por Alberto Carlos Negro, en la intersección entre la Ruta 8 y la entrada al Barrio El Remanso. Quedó tirado en la banquina hasta que cerca de la medianoche el autor del hecho dio aviso de lo ocurrido al destacamento policial.
Conforme surge de la causa penal, que en fotocopias certificadas tengo a la vista, a las 23,40 horas de aquel día se recibió una llamada telefónica del propietario de la Parrilla El Vagón sita en la Ruta 8, Km 71,500, Parada Robles, Partido de Exaltación de la Cruz, Provincia de Buenos Aires. Informó que se había presentado un hombre diciéndole que había atropellado a una persona con su vehículo particular. Cinco minutos después se constituyó en el negocio el policía Cejas. Conversó con Negro, quien le expresó que luego de atropellar al peatón, detuvo la marcha, pero al mirar hacia atrás vio que una camioneta se retiraba del lugar, supuso entonces que había llevado al herido a un hospital cercano. Cejas y Negro se dirigieron al destacamento, por lo que el primero consultó con el Hospital de Capilla del Señor y la Sala de Primeros Auxilios de Robles, ninguno de estos establecimientos registraban el ingreso de un herido en accidente de tránsito. Se trasladaron entonces a la Ruta con otros policías. Negro les manifestó espontáneamente que conducía el Ford Escort en dirección a la Capital Federal. Al llegar a la altura del Km. 72, observó que por el carril contrario cruzaba una persona corriendo en la oscuridad. Intentó detener la marcha pero era demasiado tarde, por encontrarse muy cerca del peatón. Sintió luego un fuerte golpe en el pecho, al salir del vehículo verificó que el parabrisas estaba roto y tenían manchas hemáticas en su cuerpo, sin saber a quién pertenecían. Se dirigió en su automóvil hacia la parrilla, pidió al dueño que llamara al destacamento. A las 23 y 50 horas arribaron al lugar, una zona semi-rural, el asfalto se encontraba en muy buen estado de uso y conservación, con doble sentido de circulación. Se entrevistaron con el dueño de la parrilla, quien les refirió que Negro se presentó con la camisa manchada de sangre, quería hablar por teléfono al destacamento porque había atropellado a una persona. En el playón de la parrilla estaba el Ford gris, que tenía rotura del paragolpe delantero izquierdo y parabrisas astillado del mismo lado. Se hizo un rastrillaje por la zona, comprobando que sobre la banquina a la altura del Km. 72 había tirada una boina roja y una bolsa de plástico del mismo color, con un teléfono celular en su interior. Sobre el carril izquierdo en dirección a la Capital Federal había trozos de un paragolpe, sobre la banquina derecha, a unos 50 metros de la bolsa, una alpargata negra y a unos 8 metros, un cuerpo sin vida en posición decúbito ventral, perteneciente a un hombre de unos 60 años, vistiendo pantalón beige y camisa blanca con rayas celestes. Se dejó expresa constancia de que se tomaron apuntes de todo lo que se hallaba en el lugar.
En el croquis ilustrativo sin escala de fs. 3, muy bien hecho si se tiene en cuenta los que se suelen confeccionar en estos casos y a los que estamos acostumbrados, se indica el lugar del impacto, a la altura de la entrada del Barrio El Remanso, la luminaria ubicada en una pequeña plazoleta triangular en el acceso a dicho Barrio, la huella de frenada, el cuerpo de la víctima, el sitio en el que estaban la boina y bolsa rojas, la alpargata, los restos del paragolpe, la parrilla, la garita de paradas de micros, la señalización de prohibición de adelantarse, las banquinas, el alambrado.
Según el protocolo de autopsia de fs. 27/30 la víctima falleció por politraumatismos, lesión de órganos nobles, hemoperitoneo, desgarro esplénico y shock hemorrágico.
Sufrió también fracturas de los huesos del cráneo, con lesiones en las meninges, masa encefálica y aponeurosis epicraneana.
Fue realizada la autopsia entre las 10 y las 11 horas del 17 de enero de 2005 en la morgue de Campana. Se extrajo en esa oportunidad muestras de sangre y tejidos para realizar los pertinentes estudios de alcohol y tóxicos.
A fs. 80/82 el Técnico en Accidentología Vial Arce presentó el informe pericial. El automóvil Ford Escort presentaba un impacto frontal izquierdo con afectaciones en el sector, rotura de parabrisas en el medio de la parte izquierda, rotura de la óptica de ese lado, con deformaciones en el paragolpe plástico y guardabarros delantero.
Se ubica el hecho en la Ruta 8, Km. 71,500, tiene doble sentido de circulación, con un carril por mano, con líneas blancas continuas que delimitan la calzada de la banquina. No existe iluminación artificial, sólo consta un poste de alumbrado en la entrada al Barrio El Remanso. Al arribar el personal policial halló al Ford Escort sobre la banquina de la mano hacia Córdoba, estacionado en forma paralela a la Ruta 8. Había una huella de frenada sobre el carril contrario por unos 14 metros. Sobre la banquina de la dirección a la Capital Federal está la entrada al Barrio, a unos 10 metros en esa dirección estaba la boina y la bolsa roja. La huella se iniciaba a 20 metros de la entrada al Barrio. Entre ésta y el comienzo de la huella pero sobre la mano contraria se observaban restos de vidrios. La víctima estaba en la banquina a 28 metros de la finalización de la huella.
Sostiene el perito que el automóvil circulaba hacia la Capital Federal. Teniendo en cuenta los daños que lo afectaron y que las lesiones traumatológicas de la víctima se ubican especialmente en el lado derecho, el peatón debió avanzar en forma perpendicular al vehiculo, cruzando de izquierda a derecha.
Estima la velocidad de embestimiento en unos 80 Km/h.
Insiste en que la ruta no está iluminada, sólo existen luces lindantes al barrio y las de una parrilla vecina.
A fs. 94 el estudio de alcoholemia arroja como resultado la presencia de 1,2 gramos de alcohol por litro de sangre.
A fs. 98 se ordenó el archivo de las actuaciones por no existir pruebas demostrativas de la existencia de una relación causal entre la muerte del peatón y un comportamiento negligente del conductor.
A fs. 321 vta. de estos autos el perito ingeniero expresa que el accidente ocurrió cuando el peatón estaba realizando el cruce de la Ruta en dirección Oeste-Este, siendo embestido por el Ford Escort que circulaba en dirección a la Capital Federal.
Ocurrió a la altura del Km 72, próximo al acceso del Barrio El Remanso. Estima como más probable que haya impactado con el extremo izquierdo de su frente el costado derecho de la víctima que avanzaba aproximadamente desde la banquina izquierda, porque de otro modo debería haber cruzado toda la línea del auto. Seguramente fue girado para golpear con su cabeza y romper el parabrisas, pasó luego por el techo y, finalmente, fue despedido quedando sobre el costado de la banquina Oeste, fuera de ella, a una distancia importante: 58 a 60 metros hacia el oblicuo derecho del probable lugar de impacto.
Desde el punto de vista físico es indudable que el peatón se interpuso en la línea de avance del rodado. No existen elementos que permitan establecer si apareció de manera súbita. Sin embargo, dado la edad sumado a su nivel de alcoholemia, que se asocia a reflejos muy perturbados, dificultad en la coordinación motora y visión, disminución de la reacción y atención, estima el experto que el avance desde la banquina seguramente como mínimo fue lento, tal vez, penoso, arduo y dificultoso. Su aparición no fue súbita para el conductor si éste avanzaba con las luces altas, a velocidad permitida y atento al camino.
Destaca el experto a fs. 322 que en dirección al Norte las luces altas o cortas de un vehículo constituyen un estímulo visual apreciable para el peatón a distancias superiores a los 1000 metros. Sin embargo, en el caso, dado el nivel de alcoholemia, el estímulo de las luces podría haber perdido importancia relativa respecto de un peatón en estado físico normal.
La zona de ocurrencia del accidente es semiurbana, la ruta no está semaforizada, no hay señalización específica que indique prioridad de paso para los peatones, la velocidad máxima permitida es de 40 Km/h y está instalado un semáforo intermitente que obliga a los vehículos a circular con precaución.
Como el peatón vestía ropas claras, los colores blanco a rayas celestes de la camisa y el pantalón beige, abarcando la figura humana y al ser iluminado por las luces altas de un rodado, proporcionan una imagen visible y perfectamente identificable para un conductor avanzando en esa zona a 80 Km/h.
III. Anticipo que asiste razón a los demandados en cuanto a los cambios que ha experimentado la Ruta 8 en el lugar de los hechos entre enero de 2005 y la fecha del informe pericial, en especial, la colocación de los carteles de limitación de la velocidad, así como la instalación del semáforo intermitente y de la baliza giratoria.
No tengo ninguna duda que cuando ocurrió el accidente que motiva estas actuaciones, nada era igual que lo visto e informado por el experto en 2007.
Varios indicios muy fuertes me conducen a arribar a ese resultado.
En primer lugar, el personal policial, al finalizar el acta inicial que encabeza la causa penal, dejó expresa constancia de que se tomaron apuntes de todo lo que se hallaba en el lugar.
En segundo lugar, debió influir decisivamente en esas modificaciones la construcción de la Autopista Pilar-Pergamino, emprendida poco después y comprendiendo sectores de la Ruta 8 correspondientes al Municipio de Exaltación de la Cruz.
En tercer lugar, como ya dije al comienzo, es excelente el croquis sin escala confeccionado por el personal policial inmediatamente después de sucedido el accidente, complementado luego por el croquis a escala agregado a fs. 38.
Es impensable que, conteniendo ambos la cantidad y calidad de detalles que muestran, inusitadamente se haya omitido nada menos que la existencia de un semáforo de prevención, de una baliza giratoria y de reiterados carteles indicadores de una velocidad máxima de 40 Km/h.
En cuarto lugar, la actora nada dijo sobre el tema en la demanda, lo que es claramente demostrativo de que en febrero de 2005 no estaban ni el semáforo ni los carteles.
Si la velocidad máxima hubiera sido de 40 Km. carecerían de toda finalidad los dardos críticos que dirige a fs. 152 con relación a lo que califica como esfuerzo técnico y dialéctico del perito accidentólogo de parte para atribuir a Negro una velocidad de 80 Km/h.
Lamentablemente, cuando fue impugnado el dictamen pericial por los demandados a fs. 327/328, invocando la modificación del estado de cosas en el lugar, el juzgado optó por no correr traslado al experto, limitándose a la clásica fórmula vacía de contenido de tener presente tal impugnación para su oportunidad.
Y cuando llegó la oportunidad –el dictado de la sentencia-, nada se hizo por verificar el acierto o error de esos argumentos, tomando por contemporáneos al accidente los nuevos elementos viales indicados por el experto.
Lo más grave aún es que ni siquiera se evaluaron las circunstancias particulares del caso, al extremo que a fs. 403 vta. la sentenciante concluye en atribuir a "los demandados la exclusiva responsabilidad en la producción del evento dañoso toda vez que el accidente se produjo debido a que el demandado no conducía con la debida atención y dominio del rodado y acoplado que por su gran porte y circunstancias exigían a los fines de sortear cualquier contingencia del tránsito".
Hasta donde llegan mis conocimientos, difícilmente un pequeño Ford Escort puede llevar un acoplado de gran porte.
Por otra parte, la actora falta a la verdad cuando afirma al contestar el traslado de los agravios que Negro ni intentó frenar, agregando que "la ausencia de rastros o huellas de frenada es notoria en todas las pericias practicadas".
La inspección ocular de fs. 1/2 de la causa penal, los dos croquis y el informe accidentológico aluden a una huella de frenada sobre el carril de circulación hacia esta Ciudad, paralela a la línea media de la ruta de aproximadamente catorce metros de longitud.
Tampoco es cierto que haya estado iluminado todo el contorno del barrio, pues había únicamente una luminaria en el ingreso al Barrio El Remanso.
Menos admisible aún es el argumento relativo a la ausencia de invocación al contestar la demanda acerca del estado de ebriedad en que se hallaba la víctima.
Nada tiene que ver aquí el principio de preclusión procesal ni la supuesta alteración de todas las reglas del proceso y de los hechos constitutivos de la traba de la litis.
En virtud de la incidencia del principio de adquisición procesal, la prueba sirve para el proceso y no únicamente para la parte que la ofreció, la adquisición reviste carácter definitivo y común para todos los litigantes, quienes en un pie de igualdad pueden beneficiarse o perjudicarse con su resultado. El juez debe valorar al momento de sentenciar toda la prueba, sin discriminar según quien la haya ofrecido (Conf. Colombo, Carlos J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969, T. III, pág. 382/3).
Además, la actora ofreció como prueba el sumario penal y, precisamente, de él surge el estado de alcoholización de Cárdenas.
Con respecto específicamente a la prueba de alcoholemia no alegada y el principio de adquisición procesal, destaca Galdós, con cita de un fallo de Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Ac. 89834, 3/5/2006, "Konig, Ángel A. v. Compañía Noroeste S.A. de Transportes (Línea 343) s/daños y perjuicios", que se ha dicho que debe desestimarse la disconformidad de la actora recurrente por la valoración de su grado de alcoholemia, lo que adujo no fue alegado por la accionada, porque aquella parte "ofreció la causa penal de la que surge la citada prueba" (Conf. Galdós, Jorge M., "Prueba trasladada. El expediente penal como prueba (en la Suprema Corte de Buenos Aires). Actualización", LNBA 2006-10-1097).
Según el principio de adquisición procesal, los actos son para el proceso y benefician o perjudican indistintamente a las partes, inclusive a aquella que los solicitó u ofreció. Si la parte ofreció como prueba las constancias de determinado expediente, no puede pretender discriminarlas según beneficien o perjudiquen a sus intereses; es decir que el principio de adquisición procesal hace posible que pueda llegar a ser la prueba ofrecida y producida por la víctima lo que lleve al convencimiento del tribunal que fue la conducta de aquélla la que produjo la interrupción total o parcial del nexo causal en los términos del art. 1113 del Cód. Civil.
Por ello, haya sido alegada o no por las partes la ebriedad, es misión del juzgador examinar la totalidad de las constancias probatorias, no pudiendo pasarse por alto un dato objetivo de esa magnitud.
Es obvio que no necesito apoyarme en las manifestaciones del perito, que a juicio de la actora se excedió de su incumbencia cuando aludió a la incidencia del alcohol en sangre respecto del luctuoso resultado.
Aunque el experto nada hubiera dicho sobre el tema y aunque la sentenciante le haya restado toda importancia, va de suyo que mi posición es absolutamente diferente, por cuanto no se puede pronunciar una condena únicamente merced a una mecánica invocación del art. 1113 del Código Civil, cerrando los ojos ante la presencia de datos significativos e inobjetables como lo es el grado de alcoholemia del peatón debidamente comprobado a través de un análisis químico practicado por orden judicial por un organismo del Estado.
IV. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el funcionamiento de las presunciones de responsabilidad consagradas por el art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, no releva jamás al damnificado de la carga de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho, concretamente, el nexo causal entre el mismo y su atribución al demandado.
Se trata de una responsabilidad objetiva, de modo que el deber de responder surgirá, no porque haya mérito para sancionar una conducta reprochable, sino porque se ha originado el factor material del que provino el daño, bastando con la transgresión objetiva que importa la lesión del derecho ajeno. En esta hipótesis existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y por ello, la única forma de liberarse se da probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño, que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente, causante del perjuicio (Conf. Trigo Represas, Félix, "Régimen legal aplicable en materia de accidentes de automotores", en "Responsabilidad Civil en materia de accidentes de automotores", p. 107 y sigts., Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 1985).
Como la culpa es la omisión de la conducta debida para prever o evitar un daño, ingresa en el ámbito de la responsabilidad objetiva, no como factor de responsabilidad sino como eximente de ella. En consecuencia, presumida la responsabilidad del demandado, éste asume el "onus probandi" de la demostración de la culpa del actor, ya que conforme lo establece el art. 1111 del Cód. Civil, "El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna".
Por ello, si el daño deriva exclusivamente de la culpa del que lo ha sufrido, no se generará ninguna responsabilidad a cargo de la otra persona sindicada como responsable. Únicamente la víctima debe asumir las consecuencias derivadas de su obrar imprudente, pues en tal hipótesis se ha producido la quiebra del nexo causal entre el daño y el riesgo de la cosa.
Se suele afirmar que el conductor de un vehículo siempre debe prever la existencia de un peatón imprudente, por tratarse de un riesgo inherente al tránsito. Consiguientemente, se sostiene que debe estar en todo momento en condiciones de neutralizar ese riesgo, conservando un adecuado dominio del automotor que guía.
Por suerte, esta peligrosa doctrina no tiene una vigencia absoluta, debiendo ser aplicada contemplando las distintas circunstancias del caso, en función de sus particularidades. Es obvio que no puede eximirse al peatón de proceder con mínimas precauciones, de acuerdo con las características de la arteria que atraviesa y del tránsito que circula por ella. Menos aún, se encuentra autorizado a despreocuparse de la proximidad y velocidad de los vehículos, todo lo cual le es impuesto por la obligación genérica de cuidado (art. 512, Cód. Civil) (Conf. Sagarna, Fernando Alfredo, "Accidentes de tránsito. El peatón que aparece imprevistamente". Jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil y de la Corte Suprema, LL, 2000-C, 508).
Cuando la circulación es compartida por distintas clases de usuarios, es decir, quienes marchan en vehículos y quienes lo hacen como peatones, debe exigirse a todos ellos prudencia y diligencia. Sin embargo, este principio rige a ultranza cuando el obrar de cada uno resulta previsible, es decir, con rasgos de habitualidad, pero no puede extenderse a situaciones súbitas e inesperadas, de manifiesta temeridad.
La protección desmesurada del peatón no puede llevarse a extremos de condenar siempre al conductor únicamente porque no ha logrado mantener el dominio de su rodado, si circulando a velocidad reglamentaria, de pronto se encuentra, por ejemplo, con una peatón al que el semáforo le impide el cruce de la arteria y, a pesar de ello, se lanza desaprensivamente a hacerlo, siendo impactado por un vehículo que desplazándose por un avenida, lo hace a la máxima velocidad permitida. La situación es análoga si se está circulando por una ruta oscura, de noche y repentinamente aparece un hombre mayor y en estado de ebriedad que se interpone en la línea de marcha.
Los conductores son hombres, no dioses y sólo quien conduce habitualmente un automóvil u otro vehículo análogo, sabe que la presencia intempestiva de un peatón en su línea de marcha, aunque sea un hecho previsible, no siempre le permite frenar a tiempo o realizar una maniobra de esquive.
"El principio según el cual el peatón distraído o imprudente constituye una contingencia del tránsito que los conductores deben estar en condiciones de afrontar, no es rígido y absoluto. La cuestión debe ser ponderada en cada caso, en función de sus particularidades, puesto que ello no exime al peatón de proceder con mínimas precauciones, de acuerdo con las características de la arteria que atraviesa y del tránsito que circula por ella, así como tampoco se encuentra autorizado a despreocuparse de la proximidad y velocidad de los vehículos, todo lo cual le es impuesto por la obligación genérica de cuidado (art. 512 CCiv.)" (Conf. CNCiv., sala I, 27/06/1996, JA 2000-II-síntesis).
La ley 11.430 que regía por entonces en la Provincia de Buenos Aires, en el art. 9 que incluía las definiciones, decía que zona rural es la zona geográfica abierta donde se desarrollan las actividades agrícola-ganaderas; zona urbana es la que se encuentra dentro del ejido de las ciudades, pueblos o villas y zona semiurbana es la próxima a las ciudades, pueblos o villas que tienen algún desarrollo urbano cercano a la vía que se transita.
El art. 57 (Texto según la ley 11.768) disponía que todo peatón o conductor de vehículo que llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito, a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales fijas. Ante la falta de tales indicaciones, precisaba en el inciso 3° que en las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente señalizadas que les habiliten su prioridad de paso.
No estaba prevista en la ley la prioridad de los peatones en zonas semiurbanas o semirurales, pero la lógica indica que ante la ausencia de calles transversales, sendas peatonales o líneas imaginarias que hagan sus veces, deba aplicarse por analogía el referido a zonas rurales.
Por más que el perito haya sostenido que se trata de una zona semiurbana, las fotografías de fs. 317/319 demuestran acabadamente lo contrario. En todo caso, debe estarse a la calificación hecha por la policía en el momento del accidente que sin hesitación calificó a la zona como semirural.
En realidad la expresión "semi" antepuesta a un vocablo es, según el diccionario de la Real Academia Española un elemento compositivo que significa 'medio' o 'casi'.
Entonces la diferencia entre semirural y semiurbano es sólo de grado o, si se quiere, de apreciación personal.
Vienen a mi memoria las sabias palabras emanadas de dos eminentes inspiradores de nuestro Código Civil, cuando comentando el art. 663 del Código Napoleón, fuente casi literal del art. 2726, decían que decidir si un centro de población es o no una ciudad, o si una finca está o no situada en un suburbio, constituye una situación de hecho, que los jueces deben apreciar en cada caso, teniendo en cuenta diversas pautas, como la densidad demográfica, la naturaleza de las construcciones, las ocupaciones y los hábitos de la generalidad de los habitantes, la importancia comercial, administrativa, histórica, etcétera (Conf. Aubry, C.-Rau, C, "Cours de Droit Civil français d'après l'ouvrage allemand de C.S. Zachariae?, troisième édition, Paris, 1863, Tomo II, § 200, pág. 207).
Es obvio que la zona en que ocurrió el accidente no parece merecer el calificativo de zona semiurbana, cuando lo único que existe es una ruta, con sus banquinas, no hay iluminación artificial ni cruces peatonales ni semáforos ni aceras.
A su vez el art. 76 de la ley 11.430 establecía que el conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. Y agregaba el art. 77 que los límites máximos de velocidad eran en zonas semiurbanas, para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y camionetas, de ochenta kilómetros por hora. Y en zona rural, de ciento diez kilómetros por hora.
De ello se extraen dos precisas conclusiones: Negro conducía a velocidad reglamentaria, al tiempo que Cárdenas cruzaba una ruta oscura por un lugar no habilitado y en estado de ebriedad, contando con casi setenta años de edad.
Ha dicho la Sala que los peatones que no cruzan por la senda peatonal crean una presunción de culpa en los accidentes de tránsito que se produzcan como consecuencia de dicha infracción. Y el cruce casi a mitad de cuadra de una avenida con seis carriles de marcha por parte de una persona sin coordinación sensorial, mental y motriz en razón del etilismo agudo que presentaba, refiere la existencia para cualquier conductor, por muy atento que conduzca, de una circunstancia imprevisible e inevitable que produce la ruptura del nexo adecuado de causalidad y, consecuentemente, su exoneración como responsable del daño (arts. 1111, 1113 y concs. del Cód. Civil) (Conf. CNCiv., esta Sala, 21/05/2004, DJ 01/06/2005, 377).
Ese criterio, salvando las diferencias del medio, resulta plenamente aplicable al cruce de una ruta de noche, por un lugar no habilitado y en estado de ebriedad.
Se ha sostenido que al no existir senda peatonal, ni ninguna indicación que autorice el cruce, mayor debe ser la diligencia puesta por el peatón en su desplazamiento, al intentar atravesar una ruta, aun cuando se encontrase en zona suburbana. Resulta grave negligencia proceder al cruce de una ruta sin mirar detenidamente si dicha conducta es posible, de acuerdo a la circulación de vehículos en ese tiempo, lo que se ve agravado cuando ello ocurre en la oscuridad, ante la total ausencia de iluminación artificial (Conf. CNCiv., Sala H, 3-9-1997, elDial - AE266).
V. Por otra parte, sabido es que los efectos más importantes que produce la ingesta de alcohol son: disminución en los reflejos, sensación de excitación y sobrevaloración de las propias capacidades, incremento del tiempo necesario para reaccionar ante un peligro inesperado, reducción de la agudeza visual y aumento de la sensibilidad al deslumbramiento, pérdida del autocontrol. Se presentan también problemas de equilibrio y alteraciones en el oído y en el habla, pues disminuye la agudeza auditiva y se traba la lengua, aumenta la resistencia al dolor por el efecto sedante que tiene el alcohol.
La presencia del alcohol en la sangre provoca efectos directos que pueden resultar peligrosos. Ya con menos de 0,50 gramo por cada litro aparecen el aliento etílico y síntomas de desinhibición. Con 0,50 gramo de alcohol por litro comienza a percibirse una mayor lentitud en los reflejos, euforia, excesiva confianza en sí mismo e imprudencia, dificultades en la adaptación visual (principalmente de noche, cuando se produce la mayor ingestión de alcohol), disminución del campo visual lateral, menor capacidad de previsión y fallas en la coordinación motora.
Los síntomas que se presentan entre 1 y 2 gramos de alcohol por litro de sangre son: trastornos de la memoria y del habla, incoordinación motora, confusiones y reacciones retardadas.
La alcoholemia y su correlación clínica, luego de comenzar con 0,20 g. a 0,50 g. por mil, pasa de 0,50 g. a 1 g. por mil. Se manifiesta por euforia, desinhibición, confianza en sí mismo hasta límites de imprudencia, inestabilidad emocional, retardo de reflejos, dificultades en la adaptación visual, desadaptación en la capacidad de previsión (Conf. Achaval, Alfredo, "Alcoholización-Imputabilidad-Estudio Médico-Legal-Estudio Psiquiátrico-Forense", págs. 70 a 72).
Al estar con tan solo 0,5 gramos de alcoholimetría, ya se advierte un alargamiento del tiempo de reacción o equivocaciones situacionales y alteración de la "capacidad de elegir". De 0,5 a 1 gramos por mil, el alargamiento del tiempo de reacción acústica es de 0,38%. El campo visual periférico sufre perturbaciones a partir de 0,73 gramos por mil de alcohol en sangre, dificultando la percepción simultánea de dos o más objetos que de esta manera no se distinguen, ni entran por consiguiente en el juicio de prevención, impidiendo la ejecución de maniobras convenientes para conjurar situaciones de peligro, por ejemplo, girar, frenar, avanzar, sortear obstáculos, etc. Lo mismo sucede por fallas perceptivas, que dificultan la medida de las distancias y la noción del tiempo. La integridad funcional del binomio distancia-tiempo, es fundamental en la conducción automovilística y esto es justamente lo que está comprometido en los estados de pre-ebriedad (Conf. Cabello, Vicente, "Psiquiatría forense en el derecho penal", Bs. As., 1982, t. II-A, ps. 174 y sigs.).
Como el ritmo de eliminación del alcohol es constante, teniendo en cuenta que transcurrieron más de doce horas desde la muerte hasta la extracción de la sangre, aun tratándose de un cadáver, no es difícil inferir que el grado de alcoholemia debió ser más elevado en el momento del accidente, con el agravante que la víctima no había ingerido alimentos, ya que al practicarse la autopsia, el estómago estaba vacío.
De ahí que esté fuera de toda discusión el estado en que Cárdenas intentó el cruce de la ruta, aunque no comparto en absoluto la apreciación del perito en cuanto a que debió ser como mínimo lento, tal vez, penoso, arduo y dificultoso y, por ello, su aparición no fue súbita para el conductor.
Se trata de una mera conjetura, por cuanto por más ebrio que haya estado el peatón, el alcohol en el grado en que se hallaba en su sangre, le pudo dar excesiva confianza en sí mismo y tornarlo imprudente, como para intentar atravesar la ruta, en la creencia que apurando el paso, lograría sortear al vehículo.
En cuanto al argumento insistentemente invocado por la actora acerca del abandono de persona que atribuye a Negro, no lo comparto, pues si así hubiera decidido proceder no se habría dirigido a la parrilla para comunicarse con el destacamento policial. No tenía más que seguir viaje.
No menos profética es la afirmación que el hecho ocurrió a las 22 horas. En todo caso, debió aportar el testimonio de las hipotéticas personas con las que dijo en la demanda acababa de estar el occiso en Parada Robles.
Tampoco admito que porque una de las causas de la muerte haya sido el shock hemorrágico, ello se haya debido al transcurso de mucho tiempo hasta que Cárdenas fue hallado por la policía.
Las gravísimas lesiones sufridas tienen la suficiente entidad como para producir la muerte instantánea. Basta una simple lectura del protocolo de autopsia para verificarlo.
La hora exacta en que ocurrió el hecho sólo la conoce el codemandado Negro.
Las afirmaciones de la accionante no pasan de ser meras conjeturas, puesto que no existe absolutamente ninguna prueba que determine que ello ocurrió a las 22 horas, antes o inmediatamente después. Sólo se sabe que el cuerpo fue hallado alrededor de las 23 y 45 horas. Y en tal sentido poco aporta la autopsia al ubicar el deceso entre 6 y 18 horas antes, dada la amplitud entre ambos extremos horarios.
Por todo lo expresado considero que la conducta de la víctima ha interferido en el nexo causal entre el hecho y el daño que sufriera (art. 1111 del Código Civil), que gradúo en un sesenta por ciento, por lo que los demandados sólo deberán responder por el cuarenta por ciento restante.
VI. Entraré a examinar los agravios formulados por ambas partes, obviamente en direcciones contrarias, con relación a la indemnización concedida por la juez de grado en concepto de valor vida.
De acuerdo con el art. 1084 del Código Civil asiste a la viuda e hijos del muerto, en caso de homicidio, el derecho de reclamar del responsable todo lo que fuere necesario para su subsistencia.
Agrega el art. 1085 en su segunda parte que esa indemnización sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviniente y por los herederos necesarios del muerto, siempre que no fueren culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo.
Estas dos normas constituyen una excepción al principio de que todo aquel que invoca un daño, debe probarlo, ya que la ley presume un daño cierto respecto de esos damnificados indirectos, consistente en la privación que experimentan de lo que les es necesario para la subsistencia.
Crean un régimen de excepción a favor de las personas a quienes acuerda la indemnización, atento el muy estrecho vínculo que los une a la víctima del hecho ilícito, respecto a quienes la ley presume la existencia de un perjuicio cierto, cuya cuantía deja librada a la prudencia de los jueces (conf. Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t.4, pág. 246 y sgtes.).
Ahora bien, la presunción que sienta el art. 1084 del Código Civil no puede alcanzar a los hijos mayores y capaces, ni a los padres y mucho menos a los hermanos, correspondiéndoles la prueba del daño, en los términos del art. 1079 del cuerpo legal citado (Conf. Llambías, Jorge, "Obligaciones", Tomo IV-B, N° 2350, pág. 56; Brebbia, Roberto, "Problemática jurídica de los automotores, Tomo 2, pág. 177; Abelleyra, "El derecho a la reparación de los daños patrimoniales que se originan en el homicidio", en LA LEY, 134-959; Belluscio-Zannoni, ob. cit., pág. 179).
Sabido es que la vida humana no tiene valor económico por sí misma, sino en consideración a lo que produce o puede producir. Por ende, en el supuesto de muerte de la víctima, el objeto de la reparación está dado por los efectos económicos que su desaparición provoca a los damnificados indirectos, quienes se ven afectados patrimonialmente por la disminución o privación de bienes que percibían en vida del occiso (arts. 1066, 1079, 1084, 1085 y concs., Cód. Civil).
"Si bien resulta impropio hablar de valor vida humana, ya que la misma no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir, la supresión de una vida ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes" (Conf. CNCiv., Sala M, 31/12/1997, LA LEY, 1999-D, 60).
A los fines de proceder a la cuantificación del "valor vida" debe adoptarse un criterio que en cada caso pondere las específicas características de la víctima, especialmente las referidas a la edad, su preparación intelectual o capacitación para el trabajo y el nivel socio-económico en el que se desenvolvía, aunque también deben ponderarse aquellas condiciones personales de los beneficiarios que constituyen igualmente variables futuras, que incidirán en la definitiva cuantificación del resarcimiento (Conf. CNCivil, sala A, 17/02/2005, DJ, 2005-2-100).
Es decir que no han de aplicarse fórmulas matemáticas sino considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular, tanto en relación con la víctima —capacidad productiva, cultura, edad, estado físico e intelectual, profesión, ingresos, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida—, como con los damnificados, tales el grado de parentesco, asistencia recibida, cultura, edad, educación, condición económica y social, entre otras (Conf. CSJN, 24/08/2006, "Ferrari de Grand, Teresa H. M. y otros c. Provincia de Entre Ríos", DJ, 2007-1-236).
En otros términos, deben valorarse en relación con la víctima circunstancias tales como su capacidad productiva, su edad, sus ingresos, su profesión, su sexo, su vida probable, sus condiciones personales y con relación al damnificado por el fallecimiento, deben considerarse la asistencia que recibía, su edad, sus necesidades asistenciales, su sexo, su vida probable.
Veamos qué se ha probado en el caso en cuanto a las exigencias que surgen del art. 1079 del Código Civil.
Según los testigos que declaran en el beneficio de litigar sin gastos, la actora habita en una vivienda modesta de material sin revocar con techo de chapas, en calle de tierra, sin servicios cloacales ni gas natural.
Surge del certificado de dominio agregado en dicho incidente que es titular del inmueble, que originalmente tenía en condominio, adquiriendo luego la mitad indivisa de quien debió mantener con ella una relación concubinaria, siendo prueba acabada de ello la rectificación del estado civil de los adquirentes que debió realizarse, después de haber comparecido como cónyuges en primeras nupcias.
A fs. 33 de la causa penal dijo ser pensionada, percibiendo el haber informado a fs. 210 de estos autos.
A fs. 284 la testigo Grillo afirma que el occiso "hacía parques", creyendo que podía ganar $ 40 por día, aunque no lo sabe con seguridad. A fs. 285 Molina piensa que ganaba $ 35 a $ 40 por día, un "parquista" de la zona gana unos $ 800 mensuales. Romano a fs. 288 dice que trabajaba en los countries y que un día le cobró $ 40.
En todo momento la accionante dijo domiciliarse en la calle …, Solís, Partido de San Andrés de Giles.
Los tres testigos, que por otra parte son los mismos que declaran en el beneficio de litigar sin gastos, sostienen que vivía allí con su hermano.
Sin embargo, el occiso se domiciliaba en la zona rural del Partido de Exaltación de la Cruz, Cuartel VII, conforme la partida de defunción, la denuncia efectuada al iniciar el juicio sucesorio, la planilla del Registro de Juicios Universales y el oficio al Registro de Testamentos del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires (fotocopias de fs. 115, 120 vta. y 129).
Ante el peso de estas evidencias la veracidad de los testigos queda descartada.
La ciudad de San Andrés de Giles se halla en la región noreste de la provincia de Buenos Aires a 103 kilómetros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sobre la Ruta Nacional Número 7.
Según la página WEB del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, la distancia entre San Andrés de Giles y Exaltación de la Cruz es de 74 Km.
Por lo tanto, descarto que hayan vivido los dos hermanos en el mismo domicilio, lo que no obsta para que Cárdenas haya brindado algún tipo de asistencia a su hermana, máxime considerando su deficitario estado de salud.
Ahora bien, suponiendo que ganara unos $ 800 mensuales, es indudable que una importante porción de sus ingresos habrían sido consumidos por su persona. Tenía casi 70 años, trabajaba haciendo changas, por lo que no es lógico suponer que no hubiera continuado asistiendo a la hermana, de 66 años por mucho tiempo más.
Por ello, considero que la indemnización por este concepto debe ser sustancialmente reducida y teniendo en cuenta el porcentaje de concausalidad antes establecido, fijo para responder a este rubro la suma de $ 5.000 (art. 165 del Código Procesal).
VII. En cuanto al agravio relacionado con el rechazo de la indemnización en concepto de daño moral, porque la juez de grado le ha negado el derecho a percibir una indemnización en concepto de daño moral, cabe recordar que el art. 1078 del Código Civil ha restringido la legitimación sustancial para ejercer la acción por indemnización del daño moral a los herederos forzosos de la víctima fallecida, regla que no puede ser extendida analógicamente por vía pretoriana so color de ser innegable el sufrimiento del pariente no heredero forzoso (Conf. Orgaz, "El Daño Resarcible", pág. 248; Belluscio-Zannoni, "Código", t. 5, pág. 119). Por lo tanto, los hermanos del muerto no tienen acción como damnificados indirectos.
Frente a la existencia de opiniones divergentes acerca del alcance que debe darse al heredero forzoso mencionado en el art. 1078 del Cód. Civil, es decir, como heredero actual o como heredero potencial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya en la causa "Frida A. Gómez Orué de Gaete y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", del 16/06/1993, publicada en Fallos, 316:1462, adoptó el segundo criterio, afirmando que: "Corresponde asignar una interpretación amplia a la mención "herederos forzosos" que hace el art. 1078 del Código Civil, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales, aunque - de hecho - pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado".
El mismo criterio fue reafirmado con posterioridad por el cimero tribunal, en la causa "Julio Martín Villalba y Otra v. Provincia de Santiago del Estero y Otro", 7/04/199, Fallos 322:621 y "Folgan, Roberto c. Del Rivero, Edgardo Sergio y otro", 02/12/2003, ED, 209, p. 238, entre otros).
Análoga interpretación se efectuó en el plenario de esta Cámara del 28 de febrero de1994, in re "Ruiz, Nicanor y otro c/ Russo, Pascual P.": "Cuando del hecho resulta la muerte de la víctima, los herederos forzosos legitimados para reclamar la indemnización por daño moral según lo previsto por el art. 1078 del Código Civil, no son sólo los de grado preferente de acuerdo al orden sucesorio".
Así se ha dicho que, no obstante que, de acuerdo a la fórmula del plenario aludido, tienen legitimación para reclamar por el daño moral todos aquellos que ostenten el carácter de herederos forzosos de la persona fallecida, aun cuando en el momento de la muerte se vean desplazados por otros que tengan grado preferente en el sucesorio, ello no lleva a extender el supuesto a los hermanos de la víctima, por cuanto, pese a que pueden ser llamados a recibir la herencia, al tratarse de parientes colaterales, no resultan herederos legitimarios (Conf. CNCivil, Sala B, 11-6-1997, elDial - AE3DA).
Es que la interpretación amplia, no importa en modo alguno, modificar la regla por la cual sólo la víctima tiene derecho a ser resarcida por el daño extrapatrimonial y que en caso de muerte ese derecho recae en los herederos forzosos, mejor denominados legitimarios, carácter que no revisten los hermanos (art. 3565 y sigs. del Cód. Civil).
No puede confundirse entre la calidad potencial del heredero forzoso, por ejemplo, los padres del causante, existiendo hijos, con dar esa calificación a quien no es ni nunca podrá llegar a serlo por mandato legal.
Tal es la hipótesis de los hermanos de la víctima por cuanto, pese a que puedan ser llamados a recibir la herencia, al tratarse de parientes colaterales, no resultan ser herederos legitimarios (arts. 3567, 3585, 3592, 3714 y conos. del Código Civil).
Es cierto que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha sostenido que el art. 1078 del Código Civil en cuanto limita la legitimación para reclamar el daño moral a los damnificados directos, resulta inconstitucional (Conf. SCBA, 16-5-2007, elDial - W18BDA).
Va de suyo que en el caso la tacha de esa naturaleza ha sido introducida recién en los agravios, por lo que a este tribunal le está vedado su examen (art. 277 del Código Procesal).
Por lo tanto, propongo a mis colegas desestimar el agravio.
VIII. En cuanto al relacionado por la escasa cuantía de la indemnización en concepto de daño psicológico invocada por la actora y la negación de la procedencia del rubro aducida por los demandados, anticipo que asiste razón a estos últimos.
La perito F. sostuvo a fs. 303 que la accionante presenta una depresión reactiva con componentes fóbico que guarda relación causal con la muerte del hermano, es de carácter moderado, representativo de una incapacidad del 20% de la total.
La novedosa invocación de lo denomina "luto patológico" tampoco ha sido propuesto a la juez de grado, por lo que no habré de analizarlo.
La Sala tiene dicho que "El trastorno psíquico, como el daño estético, carecen de autonomía indemnizatoria y en tanto daños patrimoniales indirectos, integran el de incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral" (conf. "F., C. A. c. Philippeaux, Alicia M. y otros", 03/03/2006, LA LEY, 2006-D, 65). En realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es, la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan, que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos o daño extrapatrimonial (conf. "Mann, Dora c/ Nuevos Rumbos S.A.", 12/5/97, elDial - AE3CC; íd. 19/10/2004, "Vallejos, Pablo A. c. Retambay, Claudio F. y otro", LA LEY, 18/03/2005, 8).
Es improcedente conceder una indemnización por daño psicológico como una partida autónoma, pues si un daño no es patrimonial necesariamente es extrapatrimonial y no queda resquicio ni hendija alguna por la que pueda tener entrada y cabida la recepción de una clasificación tripartita entre el daño patrimonial y el psicológico, atento a que carece de principio divisorio (conf. esta Sala, 14/03/2005, "Martínez, Gabriel A. c. Aguas Argentinas S.A.", ED 212, 468). Es que el daño psíquico no es un tercer género de daño ni constituye perjuicio autónomo, pues en la medida en que incide en una merma de posibilidades patrimoniales integra la incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral (conf. esta Sala, 23/03/2001, "Campo Castro, Alfonso c. González, Carlos A.", La Ley Online, íd. 27/08/2007, "Real, Roberto c. Microómnibus Saavedra SATACI y otro", La Ley Online; íd. 22/08/2007, "Leguizamón, Javier E. c. Sciancalepore, Hernán Diego y otros", La Ley Online).
Los demandados han cuestionado la existencia misma del daño, así como la cuantía acordada para atender a gastos de tratamiento psicológico, por lo que aplicaré al caso el criterio negativo expresado en los dos párrafos anteriores relativo a la ausencia de autonomía del rubro.
Es evidente que dadas las condiciones de vida de la Sra. Cárdenas, su incapacidad psíquica, sustentada en un muy deficiente e incompleto informe pericial no ha incidido en sus posibilidades patrimoniales y tampoco en las extrapatrimoniales, al carecer de legitimación para demandar un resarcimiento de estas últimas.
Por todo ello, propongo a mis colegas revocar el rubro "daño psicológico" y determinar que la cuantía de la reparación por gastos de tratamiento psicoterapéutico queda reducida a $ 3.840, en función del porcentaje de concausalidad antes establecido.
IX. Se agravian los accionados por el monto fijado en concepto de gastos de sepelio.
Se trata de un gasto necesario que debe ser admitido, aun cuando no se acrediten las erogaciones hechas por tal concepto.
Por supuesto que es misión del juzgador evaluar la cuantía del rubro, en función de la situación económica del grupo familiar, lo que es de suponer se reflejará en el gasto realizado.
En la actualidad, conforme a la página WEB www.exaltaciondelacruz.gov.ar, los derechos de inhumación son de $30 para sepulturas en tierra y $60 para nichos o bóvedas.
Por todo ello, teniendo en cuenta las condiciones humildes de vida de la actora y sus importantes limitaciones patrimoniales, considero prudente fijar por este rubro ya adaptado al porcentaje de concausalidad determinado la suma de $ 320 (art. 165 del Código Procesal).
X. En cuanto al agravio formulado por la actora respecto de la tasa de interés aplicable y en atención a la autoconvocatoria a plenario decidida por Acordada N° 1075 del 10 de junio de 2008 de este Tribunal, en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ Daños y perjuicios", a los fines de revisar la doctrina consagrada en el pleno "Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ Daños y Perjuicios" de fecha 2 de agosto de 1993 (LA LEY, 1993-E, 126), ratificada por el nuevo plenario "Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI-Interno 200 s/ Daños y perjuicios" del 11 de noviembre de 2003, se difiere su tratamiento hasta el dictado del nuevo fallo (LA LEY, 2004-C, 36).
XI. En atención a la modificación del alcance de la condena en lo atinente a la responsabilidad, las costas de alzada deberán ser soportadas en la misma proporción en que se ha distribuido la incidencia causal de las conductas de los dos protagonistas, o sea, el sesenta por ciento a la actora y el cuarenta por ciento a los accionados y su citada en garantía (arts. 68 y 71 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Bellucci y Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán.
Y Vistos:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Revocar la sentencia apelada en cuanto: a) establece la responsabilidad exclusiva de los codemandados, disponiendo que Alberto Carlos Negro y Basf Argentina S.A., así como a su citada en garantía Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A., sólo deberán responder por el cuarenta por ciento de la condena; b)Fija una indemnización por daño psicológico. II. Reducir las indemnizaciones por valor vida, gastos de tratamiento psicoterapéutico y gastos de sepelio a $ 5.000, $ 3.840 y $ 320, respectivamente. III. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decidió y fue motivo de no atendibles agravios. IV. Diferir el tratamiento del agravio relativo a la tasa de interés para su oportunidad; V. Costas de alzada a cargo de las partes en la misma proporción en que ha prosperado la condena; VI. Vueltos los autos, se arbitrará lo conducente para el logro del ingreso del tributo de justicia, y se recuerda la personal responsabilidad que impone la ley 23.898. Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados una vez fijados los de primera instancia. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal. Notifíquese, regístrese y devuélvase. — Beatriz A. Areán. — Carlos Alfredo Bellucci. — Carlos A. Carranza Casares.

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TRABAJO PRACTICO UNIDAD 2

Responde las siguientes preguntas tomando como material de consulta las lecturas obligatorias de la unidad.


PREGUNTAS:
1) ¿Con qué fundamento la Municipalidad de la Capital de Mendoza prohibió la actividad de los limpiavidrios de las calles de la Ciudad?

2) ¿Qué opinión te merece el hecho de que ejercicio del poder de policía vial se imponga sobre quienes intenten utilizar la vía pública para trabajar?

3) ¿A qué se denomina “binomio del transporte”?


4) ¿Puede el diseño de una carretera ser la causa de un accidente de tránsito o el conductor siempre debe adecuar su conducción al tipo de vía de circulación por la que transita?


5) En tu opinión, ¿qué influye más en la producción de un accidente de tránsito, el factor humano o la estructura vial?

TRABAJO PRACTICO UNIDAD 1


Responde las siguientes preguntas teniendo como material de consulta las lecturas obligatorias de la unidad.



PREGUNTAS:
1) ¿Qué es el “servicio público vial”?

2) ¿Quién ejerce el poder de policía vial en la Ciudad Capital de Mendoza?

3) ¿Por qué razón, cuando un vehículo estacionado se encuentra obstruyendo la puerta de un garaje, el particular afectado, que no puede ingresar o salir de su domicilio, debe acudir al servicio de grúa para la remoción del automóvil?

4) ¿Qué recaudo previo debe cumplirse para que el servicio de grúa pueda remover un rodado mal estacionado?

5) ¿Existen vías de tránsito concesionadas en la Provincia de Mendoza?

6) ¿Qué reflexión puedes hacer en relación al siguiente principio?: “la policía es una actividad del Estado, y las funciones de la policía de seguridad —y consecuentemente de tránsito— deben ser ejercidas por la autoridad pública y no por las personas privadas, sean éstas simples ciudadanos o empresas concesionarias”.

7) ¿La estructura vial, caminos, calles, rutas, etc., a quién pertenece?

8) ¿Quién controla el tránsito en los barrios privados?

9) Si ocurre un accidente de tránsito en una vía concesionada, provocado por un animal suelto, ¿Quién o quienes responden?

10) Si un vehículo se encuentra obstruyendo la salida de un garaje en un barrio privado ¿podrá el afectado tomar medidas por si, sin dar intervención a la autoridad de tránsito?